SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política del Estado así como en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el país. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de la acción de amparo constitucional.

            Esta acción tutelar tiene carácter extraordinario, cuya finalidad es la de brindar protección  a los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE y procede “… contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129 de la misma Constitución, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Asumiendo este entendimiento, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “… la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

Por su parte el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I de la misma norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.