SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el accionante contra Julio René Mendizábal Álvarez, Víctor Mendizábal Álvarez, Julio Peñarrieta Chavarría, Jesús Campos Campos y Brian Joseph Mc Conel Wells, por memorial de 22 de agosto de 2007, dirigido al Juez de Partido Sexto en lo Civil del departamento de Cochabamba, planteó incidente de nulidad de obrados, por presunto incumplimiento de presupuestos procesales de notificación a todas las partes y el 20 de marzo de 2009, fue desestimado declarándose no ha lugar; consiguientemente, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de enero de 2011, determinó confirmar el indicado fallo; el 10 de febrero del mismo año, se emitió Auto complementario del anterior, finalmente el 12 de febrero del citado mes y año, recurrió de casación y/o nulidad mismo que fue negado, por no estar previsto en el art. 255 del CPC, por cuanto el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, ante esta negativa interpuso recurso de compulsa, el que no fue resuelto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De los antecedentes procesales descritos anteriormente, se tiene evidenciado que el accionante dirigió la acción de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui; Presidenta y Vocal respectivamente, de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 13 de enero de 2011, que en la parte resolutiva confirmó la Resolución de 20 de marzo de 2009, fallo que a su vez declaró no ha lugar la nulidad de obrados, promovida por su parte y Brian Joseph Mc. Connell Wellsel; en ese sentido, es preciso señalar que no se tomó en cuenta que la solicitud de nulidad de obrados fue resuelta por José Luis Prado Rodríguez, Juez Sexto de Partido en lo Civil del señalado departamento, autoridad que también debió ser demandada, por considerarse responsable de la presunta omisión o vulneración de derechos y la autoridad llamada por ley para corregir o modificar el mismo, debió ser el superior en grado, por lo que en el presente caso, el accionante debió dirigir la demanda contra el referido Juez que emitió la Resolución de 20 de enero de 2009, consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva por lo que la presente acción tutelar debió interponerse contra el mencionado Juez de primera instancia y también contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el primero por ser responsable de ejecutar el supuesto acto ilegal y los segundos por no modificar, corregir o dejar sin efecto el acto cuestionado, conforme se tiene glosado en Fundamentos Jurídicos III. 2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- DENEGAR
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR