SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L

Fecha: 13-May-2013

1)

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su abogado apoderado, en audiencia, manifestó: 1) No se citó al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz como tercero interesado ni a la autoridad sumariante, provocándose indefensión debido a que pueden ver afectados sus derechos con el resultado de la presente acción de amparo constitucional; 2) Los accionantes han sido y son trabajadores de la CNS, a los que se les instauró un proceso administrativo interno de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, donde se valoraron, en todas sus etapas, las pruebas presentadas por los accionantes, tomándose las respectivas declaraciones que concluyó con la determinación de existencia de responsabilidad administrativa contra los mismos; 3) Al concluir la vía recursiva con la Resolución jerárquica no se vulneró el derecho a la defensa, puesto que han tenido oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, declaraciones informativas u otros medios para desvirtuar las contravenciones que se les estaba iniciando en el proceso interno; 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad y mucho menos con la inmediatez, considerando que la Resolución jerárquica fue emitida el 7 de octubre de 2010, habiendo transcurrido más de dos años; y, 5) En cuanto al plazo para el pronunciamiento del Recurso jerárquico no existe norma legal específica que señale la pérdida de competencia.

Por lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión de que para precautelar el libre y efectivo ejercicio de los derechos del administrado el legislador estableció: 1) La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, dentro de los plazos legales establecidos; sin embargo, si ello no ocurriere opera el silencio administrativo negativo o desestimatorio, pudiendo el administrado o peticionante activar los medios de impugnación previstos por ley; 2) El silencio administrativo, al constituirse en un verdadero acto administrativo, puede ser reclamado por el administrado o peticionante en cualquier fase de la vía de impugnación, en sede administrativa; y, 3) En los procesos sumarios internos de responsabilidad por la función pública, previstos por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no opera el silencio administrativo de carácter positivo, en razón a que las disposiciones específicas no la prevén en forma expresa, conforme lo estatuye el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -supletoriamente aplicado- que indica: “El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”.