SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Fecha: 13-May-2013
1)
José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su abogado apoderado, en audiencia, manifestó: 1) No se citó al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz como tercero interesado ni a la autoridad sumariante, provocándose indefensión debido a que pueden ver afectados sus derechos con el resultado de la presente acción de amparo constitucional; 2) Los accionantes han sido y son trabajadores de la CNS, a los que se les instauró un proceso administrativo interno de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, donde se valoraron, en todas sus etapas, las pruebas presentadas por los accionantes, tomándose las respectivas declaraciones que concluyó con la determinación de existencia de responsabilidad administrativa contra los mismos; 3) Al concluir la vía recursiva con la Resolución jerárquica no se vulneró el derecho a la defensa, puesto que han tenido oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, declaraciones informativas u otros medios para desvirtuar las contravenciones que se les estaba iniciando en el proceso interno; 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad y mucho menos con la inmediatez, considerando que la Resolución jerárquica fue emitida el 7 de octubre de 2010, habiendo transcurrido más de dos años; y, 5) En cuanto al plazo para el pronunciamiento del Recurso jerárquico no existe norma legal específica que señale la pérdida de competencia.
Por lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión de que para precautelar el libre y efectivo ejercicio de los derechos del administrado el legislador estableció: 1) La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, dentro de los plazos legales establecidos; sin embargo, si ello no ocurriere opera el silencio administrativo negativo o desestimatorio, pudiendo el administrado o peticionante activar los medios de impugnación previstos por ley; 2) El silencio administrativo, al constituirse en un verdadero acto administrativo, puede ser reclamado por el administrado o peticionante en cualquier fase de la vía de impugnación, en sede administrativa; y, 3) En los procesos sumarios internos de responsabilidad por la función pública, previstos por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no opera el silencio administrativo de carácter positivo, en razón a que las disposiciones específicas no la prevén en forma expresa, conforme lo estatuye el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -supletoriamente aplicado- que indica: “El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- III.3. El silencio administrativo, su configuración y efectos
- La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- Fragmento 24
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo
- III.4. Marco normativo en la Caja Nacional de Salud en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- RECURSO DE REVOCATORIA
- RECURSO JERARQUICO
- III.5. Análisis del caso concreto
- el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes
- CONFIRMAR