SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Fecha: 13-May-2013
a)
Edil Pérez Severiche, por sí y en representación de los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, manifestando: a) De los cerca a siete hechos denunciados contra Edil Pérez Severiche sólo uno fue evaluado; pero, fue sancionado con la máxima sanción prevista en el reglamento (destitución), sin que exista prueba; b) Se atentó al principio de congruencia desde la emisión de la Resolución sumarial hasta la Resolución jerárquica, ésta última fue pronunciada extemporáneamente; c) De acuerdo al reglamento la sanción entra en vigencia una vez que está ejecutoriada; sin embargo, ello no ocurrió, por eso se vulneró el derecho al debido proceso; y, d) Buscan la tutela constitucional porque el 6 de abril de 2010, presentaron recurso jerárquico, que se radicó el 14 de septiembre de ese año, notificándose el 27 del mismo mes y año y según el Reglamento interno de procesos de la CNS, debería haberse emitido resolución como máximo el 7 de octubre; empero, llegado el día no existía nada, presentaron en dos ocasiones memoriales haciendo constar el hecho, de ahí que las autoridades demandadas no cumplieron su propia normativa atentando contra principios y garantías constitucionales que fueron expuestos en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- III.3. El silencio administrativo, su configuración y efectos
- La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- Fragmento 24
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo
- III.4. Marco normativo en la Caja Nacional de Salud en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- RECURSO DE REVOCATORIA
- RECURSO JERARQUICO
- III.5. Análisis del caso concreto
- el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes
- CONFIRMAR