SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Fecha: 13-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2010, por instrucciones de la Gerencia General de la CNS, se dictó la Resolución sumarial “ASOFNAL RS-02/2010”, que dispuso sancionar con destitución a Edil Pérez Severiche, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz e imponer sanciones pecuniarias por única vez: del 5% a Teresa Coimbra Rocha, María Fabiola Soliz Sandoval y Mary Claudia Camacho Palacios, así como del 2% a Maciel Noelia Méndez Pérez, recomendando la transferencia a otro centro a “Roxana Rocha Rocha o Teresa Coimbra Rocha” (sic), por existir relación de parentesco.
Habiendo presentado el 18 de marzo de 2010, recurso de revocatoria, se pronunció la Resolución “ASOFNAL RR-0002/2010” de 26 de marzo, que ratificó en su totalidad la determinación asumida, por lo que el 6 de abril de ese año interpusieron recurso jerárquico, que fue derivada a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). Luego de cinco meses y ocho días, la Gerencia General emitió la providencia de radicatoria de 14 de septiembre de 2010, que señaló que debían aportar documentos nuevos en calidad de prueba dentro de los cinco días hábiles computables a partir del citado proveído, notificándose a las partes el 27 y 28 de septiembre de ese año.
A pesar de que el art. 18 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, prevé que la MAE tiene ocho días hábiles para emitir Resolución, computable a partir de la radicatoria; sin embargo, vencido el mismo no se pronunció resolución ni existió informe que denote la existencia de respuesta al recurso jerárquico planteado, provocando que el 9 de diciembre de 2010, presentaran memorial invocando el silencio administrativo.
Sostienen que la denuncia presentada en su contra por el sindicato CASEGURAL Santa Cruz y el Auto inicial de proceso interno administrativo no tipificó e identificó la norma vulnerada; y, que la Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/2010, no analizó ni valoró las pruebas de descargo, habiéndoseles impuesto una sanción sin probar un solo acto u omisión que les sea imputable. Del mismo modo la Resolución de revocatoria “ASOFNAL RR-002/2010”, no guarda relación lógica entre la denuncia, las pruebas de cargo, el Auto inicial de sumario y la resolución impugnada, adoleciendo de imprecisiones.
Reconocen que es verdad que el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, no establece el silencio administrativo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señaló la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo entendimiento que debe ser aplicado al presente caso, debido a que el 9 de diciembre de 2010, presentaron a la Unidad de correspondencia de la CNS, el memorial pidiendo la aplicación del silencio administrativo por incumplimiento de plazo; empero, después de tres meses y veintisiete días recién fueron notificados con la Resolución jerárquica 023 de 7 de octubre de 2010, que fue pronunciada prescindiendo del procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, por lo que su contenido no genera ningún efecto legal, siendo nulo de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- III.3. El silencio administrativo, su configuración y efectos
- La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- Fragmento 24
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo
- III.4. Marco normativo en la Caja Nacional de Salud en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- RECURSO DE REVOCATORIA
- RECURSO JERARQUICO
- III.5. Análisis del caso concreto
- el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes
- CONFIRMAR