SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de la problemática planteada es necesario referirse al argumento expuesto, en audiencia de amparo constitucional, por la que la autoridad demandada reclamó la falta de citación al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz y de la autoridad sumariante como terceros interesados; al respecto, es necesario indicar que la Resolución jerárquica 023 -hoy cuestionada-, emerge del proceso administrativo interno seguido en la CNS en la Regional Santa Cruz donde se dilucidó la determinación de la existencia de responsabilidad por la función pública contra los ahora accionantes, no teniendo éstos ningún derecho individual o subjetivo que pueda verse afectado por la justicia constitucional, debido a que ellos actuaron en el ejercicio de sus propias atribuciones y funciones.
Al respecto, la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que cita a la SC 1125/2010 de 27 de agosto, señaló: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado (…). La institución del tercero interesado tiene su génesis precisamente en el respeto de los derechos individuales de quien sin ser parte de la acción tutelar sea afectado o comprometido. Se sustenta en el hecho que el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona que activa la acción de defensa constitucional, no la perjudique; límite que se efectiviza con la obligación de notificarle para que asuma conocimiento de los alcances de la acción instaurada, cuya resolución como se tiene dicho de alguna manera pueda lesionar alguno de sus intereses legítimos”.
Es bueno precisar que el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz y la Autoridad Sumariante, no reúnen la calidad de terceros interesados, debido a que no cuentan con un derecho individual o un interés personal que fuera objeto de controversia, al contrario de la revisión de antecedentes se evidencia que ellos forman parte de una misma institución -la Caja Nacional de Salud-; y, que el acto que cuestionan los accionantes es la Resolución jerárquica 023, emitida por su MAE, que habría sido emitida extemporáneamente, habiendo operado el silencio administrativo positivo, de ahí que en su demanda señalen que ésta fue pronunciada: “…prescindiendo del procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, por lo que su contenido no genera ningún efecto legal, siendo nulo de pleno derecho” (sic); consecuentemente, al haberse agotado la vía administrativa y no evidenciarse la existencia de terceros interesados, se procede a examinar los hechos afirmados por los accionantes.
En el caso de autos, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una respuesta formal y pronta, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio non bis in ídem, por cuanto luego de haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución ASOFNAL RR-002/2010, que determinó confirmar la Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/2010, -carente de valoración de las pruebas de descargo según los accionantes-, estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, sin tomar en cuenta que no fue emitida dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 18 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, habiéndose operado el silencio administrativo positivo que, por sus efectos, hace nula de pleno derecho la Resolución jerárquica 023.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que mediante Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/201, se determinó establecer responsabilidad administrativa contra los ahora accionantes: María Fabiola Soliz Sandoval y Mary Claudia Camacho Palacios con la sanción de 5% de la remuneración mensual por única vez; Edil Pérez Severiche, con la destitución como administrador de la Regional Santa Cruz; y en cuanto a Roxana Rocha Rocha, se remitan copias al Asesor del Ministerio de Salud; decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria de 18 de marzo de 2010, que mereció la dictación de la Resolución ASOFNAL RR-002/2010, que confirmó la resolución impugnada.
Con esos antecedentes, los accionantes presentaron recurso jerárquico el 6 de abril de 2010, que luego de ser remitida a la Gerencia General de la CNS el 14 de igual mes y año, se pronunció la providencia de radicatoria de 14 de septiembre del citado año; luego, se emitió la Resolución jerárquica 023 de 7 de octubre de ese año, que decidió confirmar la Resolución de revocatoria ASOFNAL RR-022/2010, que fue notificada el 4 de febrero de 2011. Por otra parte, se arrimó memoriales de 27 de octubre y de 9 de diciembre de 2010, por los que se solicitó el pronunciamiento al recurso jerárquico y la aplicación del silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dictar la resolución jerárquica -que es reiterada a través de la presente demanda tutelar-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- III.3. El silencio administrativo, su configuración y efectos
- La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- Fragmento 24
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo
- III.4. Marco normativo en la Caja Nacional de Salud en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- RECURSO DE REVOCATORIA
- RECURSO JERARQUICO
- III.5. Análisis del caso concreto
- el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes
- CONFIRMAR