SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.5.    Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada es necesario referirse al argumento expuesto, en audiencia de amparo constitucional, por la que la autoridad demandada reclamó la falta de citación al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz y de la autoridad sumariante como terceros interesados; al respecto, es necesario indicar que la Resolución jerárquica 023 -hoy cuestionada-, emerge del proceso administrativo interno seguido en la CNS en la Regional Santa Cruz donde se dilucidó la determinación de la existencia de responsabilidad por la función pública contra los ahora accionantes, no teniendo éstos ningún derecho individual o subjetivo que pueda verse afectado por la justicia constitucional, debido a que ellos actuaron en el ejercicio de sus propias atribuciones y funciones.

Al respecto, la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que cita a la SC 1125/2010 de 27 de agosto, señaló: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado (…). La institución del tercero interesado tiene su génesis precisamente en el respeto de los derechos individuales de quien sin ser parte de la acción tutelar sea afectado o comprometido. Se sustenta en el hecho que el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona que activa la acción de defensa constitucional, no la perjudique; límite que se efectiviza con la obligación de notificarle para que asuma conocimiento de los alcances de la acción instaurada, cuya resolución como se tiene dicho de alguna manera pueda lesionar alguno de sus intereses legítimos”.

Es bueno precisar que el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz y la Autoridad Sumariante, no reúnen la calidad de terceros interesados, debido a que no cuentan con un derecho individual o un interés personal que fuera objeto de controversia, al contrario de la revisión de antecedentes se evidencia que ellos forman parte de una misma institución -la Caja Nacional de Salud-; y, que el acto que cuestionan los accionantes es la Resolución jerárquica 023, emitida por su MAE, que habría sido emitida extemporáneamente, habiendo operado el silencio administrativo positivo, de ahí que en su demanda señalen que ésta fue pronunciada: “…prescindiendo del procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, por lo que su contenido no genera ningún efecto legal, siendo nulo de pleno derecho” (sic); consecuentemente, al haberse agotado la vía administrativa y no evidenciarse la existencia de terceros interesados, se procede a examinar los hechos afirmados por los accionantes.

En el caso de autos, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una respuesta formal y pronta, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio non bis in ídem, por cuanto luego de haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución ASOFNAL RR-002/2010, que determinó confirmar la Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/2010, -carente de valoración de las pruebas de descargo según los accionantes-, estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, sin tomar en cuenta que no fue emitida dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 18 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, habiéndose operado el silencio administrativo positivo que, por sus efectos, hace nula de pleno derecho la Resolución jerárquica 023.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que mediante Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/201, se determinó establecer responsabilidad administrativa contra los ahora accionantes: María Fabiola Soliz Sandoval y Mary Claudia Camacho Palacios con la sanción de 5% de la remuneración mensual por única vez; Edil Pérez Severiche, con la destitución como administrador de la Regional Santa Cruz; y en cuanto a Roxana Rocha Rocha, se remitan copias al Asesor del Ministerio de Salud; decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria de 18 de marzo de 2010, que mereció la dictación de la Resolución ASOFNAL RR-002/2010, que confirmó la resolución impugnada.

Con esos antecedentes, los accionantes presentaron recurso jerárquico el 6 de abril de 2010, que luego de ser remitida a la Gerencia General de la CNS el 14 de igual mes y año, se pronunció la providencia de radicatoria de 14 de septiembre del citado año; luego, se emitió la Resolución jerárquica 023 de 7 de octubre de ese año, que decidió confirmar la Resolución de revocatoria ASOFNAL RR-022/2010, que fue notificada el 4 de febrero de 2011. Por otra parte, se arrimó memoriales de 27 de octubre y de 9 de diciembre de 2010, por los que se solicitó el pronunciamiento al recurso jerárquico y la aplicación del silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dictar la resolución jerárquica -que es reiterada a través de la presente demanda tutelar-.