SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Fecha: 13-May-2013
II.5.
II.5. Mediante Resolución jerárquica 023 de 7 de octubre de 2010, se confirmó la Resolución de revocatoria ASOFNAL RR-002/2010, con el siguiente argumento: a) “…cuando el Dr. cumplía funciones como Máxima Autoridad de la Administración Regional Santa Cruz-Administrador, él tenia poder de decisión para la contratación de personal, tal como establece el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud Art. 53 inc. c) y al haber permitido la contratación de sus hijos estaba favoreciéndolos incurriendo en NEPOTISMO, porque el Dr. Pérez asumió la decisión de contratar a sus hijos. En lo referente a la Arq. Mary Claudia Camacho, de acuerdo a normas vigentes la persona que recibe dineros para una misión oficial éste tiene la obligación de rendir cuentas adjuntando los descargos correspondientes en los 5 días” (sic); b) Los argumentos planteados en el recurso jerárquico no tienen asidero legal, ni argumento valedero que amerite revocar o anular la Resolución recurrida; y, c) De la revisión del recurso de revocatoria, se advierte la correcta apreciación de cada uno de los argumentos observados en el memorial presentado para el efecto, aclarando que la sumariante aplicará las sanciones según la gravedad de la falta, tal cual estipula el Reglamento de procesos internos de la CNS (fs. 65 a 69); decisión que fue notificado a Edil Pérez Severiche el 4 de febrero de 2011 (fs. 59).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia ordinaria o casacional
- no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- III.3. El silencio administrativo, su configuración y efectos
- La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
- en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo
- Fragmento 24
- el incumplimiento de este plazo procedimental por parte de la MAE, encargada de resolver el recurso jerárquico en procesos destinados a determinar responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública, hace operar el silencio administrativo negativo, ya que en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos citados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos, disposiciones que no prevén de forma expresa el silencio administrativo positivo
- III.4. Marco normativo en la Caja Nacional de Salud en la instauración de procesos internos contra sus trabajadores por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo
- RECURSO DE REVOCATORIA
- RECURSO JERARQUICO
- III.5. Análisis del caso concreto
- el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes
- CONFIRMAR