SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013-L

Fecha: 13-May-2013

el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes

Por lo descrito, se constata que los accionantes centran su petitorio en la aplicación de los efectos positivos del silencio administrativo, en razón a que el art. 18 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS establece: “En caso de que el Recurso jerárquico sea tramitado por la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir Resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, corresponde manifestar que si bien es verdad que en los procesos sumarios internos de responsabilidad por la función pública, previstos por el DS 23318-A, modificado por DS 26237, rige el silencio administrativo: positivo y negativo; sin embargo, para que cobre eficacia el primero es necesario que esté expresamente previsto en la norma específica conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, siendo que las referidas disposiciones legales y el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, no prevén el silencio administrativo positivo, no corresponde acceder a la solicitud de los accionantes.

En efecto, los datos proporcionados por los accionantes nos demuestran que ellos fueron sometidos al procedimiento legal previsto por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, referido  a la responsabilidad por la función pública, habiéndose determinado mediante Resolución sumarial ASOFNAL RS-002/2010, la existencia de responsabilidad administrativa contra los ahora accionantes, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria y luego jerárquico, este último sin que se hubiera pronunciado dentro del plazo de ocho días hábiles previsto, por el art. 18 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS; y, toda vez que la Ley de Procedimiento Administrativo, supletoriamente aplicado como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, exige que para que opere el silencio administrativo positivo debe existir una disposición legal que expresamente la instituya situación que no ocurre en el presente caso, como reconoce el propio accionante en la demanda; en consecuencia, la Resolución jerárquica 023, mantiene su vigencia y validez.   

En cuanto a la denuncia de irregularidades suscitadas durante la tramitación del proceso sumario interno, que se habrían generado desde la dictación del Auto inicial y la Resolución sumarial hasta el pronunciamiento de la Resolución ASOFNAL RR-002/2010, que confirmó la Resolución Administrativa ASOFNAL RS-002/2010, e incluso la propia Resolución jerárquica, sobre la falta de tipicidad y valoración de las pruebas de descargo, indicar que la justicia constitucional no es una instancia ordinaria o casacional que revalorice la prueba presentada durante la sustanciación de los procesos, pues no se constituye en una instancia ordinaria o casacional, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, siendo que los accionantes, identificaron como hecho vulnerador de sus derechos la emisión tardía de la Resolución jerárquica 023, que a decir de ellos, carecería de efectos jurídicos legales por haberse operado el silencio administrativo positivo, corresponde examinar únicamente esta actuación administrativa, en razón a que el petitorio marca el límite de la tutela solicitada. Al respecto, la SC 1375/2011-R de 30 de septiembre, indicó: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción", excepcionalidad que no se advierte en el presente caso.