SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, en su dimensión derecho a una resolución coherente y fundada, y a la prueba; por cuanto siguió un proceso ejecutivo contra Jocimar Aparecido de Oliveira, por cobro de letra de cambio por la suma de $us68 000.-, éste planteó excepciones previstas en el art. 584 incs. 3), 4) y 5) del Ccom en relación al art. 507 incs.  5), 7) y 8) del CPC, cumplidos los trámites legales el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, emitió sentencia declarando probada la demanda ejecutiva; asimismo, probada en parte la excepción de pago parcial documentado e improbada la excepción de falsedad o inhabilidad del título por falta de requisito para el ejercicio de la acción y alteración de la letra de cambio, por lo que ambas partes apelaron la mencionada sentencia, consiguientemente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso revocar la misma y declaró probada la excepción de inhabilidad de título y modificó el pago documentado en la suma de $us4080.-; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la mencionada resolución, omitieron valorar la prueba documental presentada, menos interpretaron el contenido del art. 584 del Ccom, y tampoco se pronunciaron sobre la excusa presentada por Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la indicada Sala, finalmente, la accionante planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, misma que fue desestimada.

            De los antecedentes procesales descritos anteriormente, se establece que la accionante refiere la vulneración de sus derechos por cuanto las autoridades demandadas al emitir la Resolución de fecha 12 de enero de 2011, cometieron una serie de irregularidades al omitir la valoración de las pruebas documentales de reciente obtención, presentadas adjuntando al recurso de apelación, tampoco se pronunciaron al respecto, no obstante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 331 del CPC, en ese sentido, es necesario puntualizar que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en el presente caso, no es posible proceder a la valoración o revisión de la prueba documental que se adjuntó al recurso de apelación, como erradamente pretende la accionante, por cuanto la misma originó el pronunciamiento de la resolución que hoy es impugnada.

            Asimismo, la accionante alega que, a tiempo de emitir la Resolución de 12 de enero de 2011, los demandados, no realizaron una interpretación gramatical del art. 584 del Ccom; al respecto es menester señalar, que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, él o la peticionante de la tutela, debe cumplir con los requisitos señalados en el indicado Fundamento Jurídico; sin embargo, de obrados se desprende que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se limita a indicar que se omitió “considerar la prueba de reciente obtención…” (sic), sin realizar un análisis jurídico del mismo, tampoco señala de qué forma, debió haberse interpretado la norma, sin expresar claramente, ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales se lesionaron sus garantías y derechos constitucionales, asimismo prescindió exponer los principios o criterios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta limitándose a citar el art. 584 del Ccom.

            Con relación a la excusa formulada por Teresa Lourdes Ardaya Pérez, la accionante simplemente hace referencia a que la falta de resolución de ésta vulneró el debido proceso, en su elemento del juez natural, dado su legítimo derecho a que los tribunales que conozcan sus procesos sean integrados, sin justificar o fundamentar su afirmación, a objeto que guarde coherencia entre los hechos denunciados, los derechos vulnerados y el petitorio formulado.

            Consiguientemente, estas omisiones inviabilizan que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración de la prueba, siendo ésta facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa, conforme se tiene descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo.