SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013-L
Fecha: 20-May-2013
1)
Paul Antonio Soto Alcón, Alejandro Marcelo Navía Gutiérrez y Luis Benjamín Rojas Latorre, abogados asistentes y asesor jurídico del Consejo de la Judicatura respectivamente, en mérito al testimonio de poder, amplio, especial y suficiente 401/2011 de 19 de agosto, se apersonaron en nombre y representación de Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Said Enrique Cortez Romero, Consejeros de la Judicatura, y por escrito cursante de fs. 32 a 34 vta., presentaron informe escrito, cuyos argumentos relevantes son los siguientes: 1) De acuerdo con el art. 164.II de la CPE, la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia, por lo que se concluye que la Ley 007, fue de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, por cuanto no prolongó la vigencia de las normas abrogadas o derogadas, sobre los procesos penales; 2) La suspensión de autoridades judiciales contra quienes se dicte imputación formal, desde la vigencia de la Ley 007, sólo implica ejecutar una orden de carácter legal, no dependiendo de la sana critica de la autoridad administrativa; en otras palabras, no existe margen de discrecionalidad, para según criterio optar entre suspender o no a un funcionario judicial, por lo que el acto de suspensión no requiere fundamentación, pues no emerge de la voluntad y valoración de la autoridad administrativa, quien sólo se limita a comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas por ley, siendo irrelevante la pretendida intención de aplicarse normas disciplinarias, como el art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, cuando no existe un proceso disciplinario; 3) Si bien en materia penal la ley es retroactiva, sólo cuando beneficia al imputado, conforme al art. 123 de la CPE, precepto aplicable a los delitos comunes; sin embargo, cumpliendo mandato constitucional a través de la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se estableció un régimen normativo de carácter especial para delitos considerados de corrupción, entre los que figura el delito por el que se investiga a la accionante; es decir, por el presunto delito de incumplimiento de deberes y prevaricato, por lo que la Ley Fundamental, autoriza la aplicación retroactiva, para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por funcionarios públicos, de ahí que las normas penales adjetivas y sustantivas puestas en vigencia con posterioridad al hecho son aplicables, cuando se trata de un tipo contemplado en el art. 24 de la Ley 004; y, 4) De lo anterior se descarta toda posible vulneración a los principios de legalidad e irretroactividad de la norma, como elementos integrantes del debido proceso, no siendo competencia del Tribunal de garantías, valorar en qué medida los delitos imputados hubiesen afectado los intereses del Estado. Fundamentos por los cuales solicitan se deniegue la tutela, al entender que la suspensión de funciones sólo es una medida preventiva contemplada por el legislador, cuya aplicación no vulnera el derecho al trabajo, al ser una medida de excepción.
En audiencia añadieron que, la misma demanda, fue presentada tres veces, la primera por los ahora terceros interesados y la segunda por la accionante, siendo denegadas y que esta sería la tercera vez que se la presenta; finalmente, sostienen que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo señalado por ley.
Hugo Andrés Jáuregui Ortega, por memorial que cursa a fs. 77 y vta., se apersonó como tercero interesado y presentó adhesión al “recurso” de amparo constitucional, argumentando que en el caso, también se encuentran afectados sus derechos fundamentales por los mismos actos y resoluciones pronunciadas por los Consejeros de la Judicatura, debiendo considerarse la SC 0144/2003-R de 11 de febrero, concediéndose la tutela a favor de su persona determinando lo siguiente: 1) Queden sin efecto las Resoluciones 107/2010 y 111/2010 de 2 de diciembre; 2) Se determine que el Plenario del Consejo de la Judicatura dicte nueva Resolución ordenando su restitución al cargo de Vocal de la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, restableciendo sus derechos vulnerados, así como la restitución de sus salarios desde el mes de “noviembre”; y, 3) Se condene en costas a los “recurridos” y se determine su responsabilidad.
La accionante a través de su representante sostiene que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de principio de legalidad e irretroactividad de la norma, ausencia de motivación de resoluciones; y al trabajo, por cuanto debido a una imputación formal dictada en su contra, pronunciaron las Resoluciones 107/2010 de 24 de noviembre y 114/2010 de 8 de diciembre -la segunda que confirmó la primera-, determinando suspenderla del cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz sin goce de haberes, hasta que concluya el proceso penal, suspensión que sería ilegal por las siguientes razones: 1) Se efectuó una incorrecta aplicación del art. 392 del CPP, modificada por la Ley 007, pues la supuesta comisión del hecho delictivo tuvo su inicio el 2 de febrero de 2010; en consecuencia, correspondía la aplicación de los arts. 173 y 154 del CP; 2) Por otro lado, la Resolución 107/2010, erroneamente consideró que el art. 392 del CPP, sería una norma de carácter procesal; por ende, su aplicación sería desde el momento de su vigencia; 3) La reforma efectuada por la Ley 007 al art. 392 del CPP, convertía a esta última en una norma de carácter sustantivo, por lo que no podía ser aplicada retroactivamente y que sólo debió suspendérsele, ante la existencia de acusación y concluida la etapa preparatoria; 4) Al no estar en investigación delitos que comprometen intereses del Estado, era inviable aplicar la excepción a la regla de la retroactividad, cuando la denuncia penal se presentó por un particular; y, 5) Finalmente, no se habrían respetado las normas que rigen a los procesos disciplinarios, pues la primera resolución se dictó y notificó cuando la accionante se encontraba con baja médica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, se constituye en una atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR