SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013-L
Fecha: 20-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una denuncia interpuesta por Esteban Eduardo Krsul Dracic, por la comisión del supuesto delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público a cargo del Fiscal Gregorio Blanco Torrez el 11 de noviembre de 2010, presentó imputación formal contra María Consuelo Chacón Schmidt, Hugo Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega -Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.
Indica que, como efecto de dicha imputación, por Resolución 107/2010 de 24 de noviembre, el Plenario del Consejo de la Judicatura, determinó suspender de sus funciones a la ahora accionante, sin goce de haberes y pese a la irregular notificación, se impugnó la misma mediante recurso de revocatoria el 30 de noviembre de 2010, dando lugar a la Resolución 114/2010 de 8 de diciembre, que confirmó la decisión impugnada.
La suspensión dispuesta por el Plenario del Consejo de la Judicatura, se efectuó en base a la incorrecta aplicación del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por cuanto el proceso penal tuvo su inicio el 2 de febrero de 2010, por tanto sujeto a la aplicación de normas vigentes hasta entonces, como los arts. 173 y 154 del Código Penal (CP).
Señala que se ha cometido un grave error y un acto ilegal contra todo derecho y garantía constitucional, al efectuarse una interpretación mecánica del art. 392 del CPP; pues si bien, dicha norma al estar inserta en el Código de Procedimiento Penal, tenía carácter procesal, empero, la modificación efectuada por Ley 007 la convirtió en una norma de carácter sustantivo; al respecto, la SC 0110/2004 de 5 de octubre, refiere que, cuando una norma tiene carácter sustantivo no puede ser aplicada retroactivamente, por lo que “…aquellas normas… que afecten restrinjan o limiten derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo…” (sic), en ese entendido, el texto del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, al disponerse la suspensión del cargo de juez sin goce de haberes limita y conculca automáticamente el derecho fundamental al trabajo; constituyéndose en una norma sustantiva, no pudiendo ser aplicada retroactivamente, como actuó el Plenario del Consejo de la Judicatura en ambas resoluciones.
Manifiesta que, otro error, consiste en creer que una norma por el solo hecho de pertenecer a un cuerpo legal de carácter procesal, tenga que ser por antonomasia una norma procesal, pues conforme a la SC 0110/2004, el art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, por mucho que se encuentre inserta en el Código de Procedimiento Penal, al restringir derechos no debe ser considerada de carácter procesal y menos aplicada retroactivamente, debiendo aplicarse el art. 392 del CPP, vigente a la fecha de la supuesta comisión del delito y que la accionante sólo debe ser suspendida cuando sea formalmente acusada, es decir, concluida la etapa preparatoria con la presentación de la acusación ante el juez o tribunal.
Agrega que, la Resolución 114/2007 sostiene: “…Que, la ley No 007 de Modificaciones al sistema penal al Sistema Normativo Penal, deroga y abroga expresamente las normas contrarias a sus prescripciones, sin disponer la ultractividad de las disposiciones modificadas…” (sic), en el caso no se trata de ultractividad, sino que conforme se mencionó una norma sustantiva aplicada con retroactividad vulnera el derecho y la garantía del debido proceso.
Sobre las excepciones de aplicación de la retroactividad de la ley, el art. 123 de la CPE, sostiene que la retroactividad de la ley se debe aplicar: “…excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los actos señalados por la Constitución”. Por lo que, no podían aplicarse tales excepciones, pues la accionante, no es investigada por delitos de servidores públicos contra los intereses del Estado, pues se trata de una querella seguida por un particular contra un funcionario público, por afectar supuestamente intereses personales.
Refiere que, cuando se inició el proceso la accionante se encontraba con baja médica, aspecto que se hizo constar en el recurso de revocatoria, por lo que conformidad con el art. 66.I inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios correspondía la suspensión de plazos procesales; empero, en ningún momento se tomó en cuenta esta argumentación, incurriendo las autoridades demandadas, en una vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, se constituye en una atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR