SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013-L

Fecha: 20-May-2013

i)

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, por memorial que corre de fs. 78 a 82, presentó informe escrito, cuyos argumentos son los siguientes: i) La Resolución 107/2010, fue pronunciada a solicitud de Gabriela Veizaga Bellido, Vice Ministra de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, como consecuencia de que los servidores públicos, Hugo Ramiro Sánchez Morales, Hugo Andrés Jáuregui Ortega y María Consuelo Chacón Schmidt, fueron imputados por el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez del Distrito -ahora departamento- de La Paz, de manera que las autoridades del Consejo de la Judicatura, sólo cumplieron la Ley 007 que modificó el art. 392 del CPP; ii) La Ley 007, es aplicable a la accionante, pues en calidad de servidora pública ejercía el cargo de Jueza administrando justicia y al pesar en su contra la imputación por el delito de prevaricato, el mismo vulnera el interés máximo del Estado, cual es el de impartir justicia; iii) Se alega la vulneración de un cumulo de derechos y garantías constitucionales, que en la especie no se han producido, así se indica que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, aspecto no evidente, por cuanto la misma ha sido imputada dentro de un proceso penal, donde tiene la facultad de ejercer todas las prerrogativas que franquea la ley; iv) Con relación a la violación de la garantía del debido proceso, no se aclaró en cuál de sus componentes se ha producido dicha vulneración, pues el Consejo de la Judicatura no le ha impedido ejercer los mecanismos de impugnación, menos les compete verificar o modificar una imputación formal emitida por autoridad competente; y, v) Finalmente refiere que, tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad, pues de las mismas pruebas aportadas por la accionante, se advierte que el Consejo de la Judicatura, lo único que ha hecho es respetar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. Fundamentos por los que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional al estar demostrado que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, con costas y multa de ley a la accionante.

Hugo Ramiro Sánchez Morales, por memorial de fs. 72 a 73, se apersonó adhiriéndose a la acción de amparo constitucional, exponiendo lo siguiente: i) El proceso penal seguido a denuncia de Esteban Eduardo Krsul Dracic, data de 19 de febrero de 2010, sujeta a normativa vigente en la época, particularmente los arts. 154 y 173 del CP; posteriormente, de manera ilegal el Fiscal Gregorio Blanco Torrez dictó la imputación el 10 de noviembre de 2010, que generó la suspensión de la accionante, así como de su persona; b) Conforme la resolución de imputación, las Resoluciones emitidas tanto por la Jueza ahora accionante y los Vocales de la Sala Civil Cuarta, datan de la gestión 2006 y 2007, dentro de un proceso seguido por particulares, consiguientemente, no corresponde la aplicación de la Ley 004 en forma retroactiva, porque de ninguna manera se están afectando los intereses del Estado; c) El art. 392 del CPP, al imponer una sanción se constituye en una norma de carácter sustantivo, en razón a que afecta derechos fundamentales, en este caso el derecho al trabajo y se debe considerar que al inicio del proceso penal las Leyes 004 y 007 no estaban en vigencia, no correspondiendo su aplicación; y, d) Las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura, son ilegales y van contra la Constitución Política del Estado. Fundamentos por los que se adhiere a la acción de amparo constitucional y solicita se conceda el “recurso” impetrado, declarándose la nulidad de las Resoluciones pronunciadas, en consecuencia, se disponga la reincorporación a sus puestos de trabajo en calidad de autoridades judiciales.

Jhonny Escobar -Fiscal de Materia-, en audiencia requirió porque se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que el proceso se ha iniciado el 2 de febrero de 2010, el 11 de noviembre de ese año, el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez, emitió imputación formal posterior a la vigencia de la Ley 007, por lo que dicho acto es posterior a la ley, por tanto de plena aplicación; ii) La suspensión dispuesta es de carácter temporal no definitivo, sólo pretende evitar que en mérito al cargo que ocupa, se influya de manera negativa en el proceso penal; y, iii) La imputación formal marca el inicio del proceso penal, si bien el proceso es del 2 de febrero; empero, la Ley 007 fue promulgada el 18 de mayo de 2010.

Al respecto, es conveniente enfatizar los argumentos principales expuestos en la demanda constitucional, con relación a la petición efectuada, así se tienen los siguientes: i) La suspensión dispuesta por el Plenario del Consejo de la Judicatura, fue realizada en base a la incorrecta aplicación del art. 392 del CPP; ii) La Resolución 107/2010, que aplicó de manera retroactiva la reforma efectuada por la Ley 007 al art. 392 del CPP, lo hizo bajo la errónea consideración de que dicha norma sería de carácter procesal, por tanto aplicable desde el momento de su vigencia en el ordenamiento legal; iii) Se incurrió en un grave error ilegal, al efectuar una interpretación mecánica del art. 392 del CPP, por cuanto considerar que una norma por el solo hecho de pertenecer a un cuerpo legal de carácter procesal, tenga que ser por antonomasia una norma de tal calidad, no es cierta; y, iv) Las excepciones al principio de la retroactividad previstas por el art. 123 de la CPE, no serían aplicables en el caso, al no estar en investigación, delitos en los que se vean en riesgo intereses del Estado.

Así, precisados los fundamentos centrales, relacionados con los hechos u actos lesivos que se denuncian -errónea e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria-, se llega a la conclusión de que por medio de la presente acción tutelar, se pretende que la jurisdicción constitucional precise cual la correcta interpretación que debe merecer a la norma penal citada; empero, la demanda no contiene una fundamentación adecuada, expresa y motivada sobre los criterios interpretativos, que no observaron las autoridades demandadas, quienes aplicaron el art. 392 del CPP modificada por la Ley 007, al caso que les tocó conocer, en su condición de ente disciplinario del Órgano Judicial.

Por otro lado, también se omitió fundamentar de que manera la Resolución 107/2010, -que suspendió a la accionante-, confirmada por Resolución 114/2010, vulneran los derechos invocados, por cuanto no se identificó adecuadamente el nexo de causalidad, entre los derechos y la errónea interpretación del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007, pues no resulta ser suficiente, alegar que la modificación efectuada a la norma aplicada, le otorgaba las cualidades de ser una norma sustantiva.

Por otro lado, de la revisión minuciosa de lo expuesto en la acción de amparo, la misma no expone con precisión, que principios fundamentales o valores supremos, no fueron tomados en cuenta o se desconocieron por las autoridades demandadas, ello a tiempo de aplicar el art. 392 del CPP, no siendo suficiente alegar que, al no estar en riesgo los intereses del Estado, no podía aplicarse las excepciones al principio de la retroactividad, que se encuentran previstas en el art. 123 de la CPE.

En consecuencia, considerando que la interpretación de la legalidad ordinaria, es una función exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no habiendo la demanda de amparo, observado los supuestos que hacen procedente tal interpretación por el máximo órgano contralor de derechos y garantías, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y determinar si, en la labor de interpretación y aplicación de la norma -supuestamente incorrecta y errónea-, se lesionaron o no derechos fundamentales, al no haberse cumplido los presupuestos para dicha situación excepcional, operando así una de las autorestricciones, establecidas vía jurisprudencia constitucional.