SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L

Fecha: 20-May-2013

1)

De acuerdo con lo demandado por los accionantes, se constató los siguientes hechos: 1) El 13 de julio de 2011 y 15 de agosto del mismo año, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, quien señaló su verificativo para el día 2 de agosto, audiencia que fue suspendida debido a que Elod Toasó, no pudo ser asistido por un traductor; difiriendo su tratamiento al 15 de agosto; fecha en la cual, fue nuevamente suspendida y fijada para el 5 de septiembre del mismo año; y, 2) Mediante la Resolución de aprehensión de 16 de abril de 2009, se constató que los accionantes se mantienen sujetos a detención preventiva desde la fecha indicada, teniendo presente, que el art. 239 inc. 3) del CPP, dispone que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia”.

En el caso en concreto, se confirmó que el Juez de la causa, obvió dar celeridad al señalamiento y tratamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, no opuso ninguna justificación, ni manifestó que existiera impedimento alguno; por cuanto, correspondía que adopte los recaudos para su ejecución, sin causar dilaciones ni demoras que afecten la celeridad y el derecho a una consideración pronta, que bien pudo decretar de oficio, atendiendo las particularidades de las solicitudes de los accionantes, consolidando de modo real la aplicación del debido proceso; más aún, cuando el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que finalmente fue fijada para el 5 de septiembre de 2011 -en audiencia de actos conclusivos- no obstante, de que fue solicitada en dos ocasiones, la primera el 13 de julio de 2011.

En este sentido, la autoridad demandada, al haber señalado la audiencia sin atenderla con celeridad ni conferirle prioridad a la solicitud, difirió la misma sin considerar la irracionalidad del plazo que corría a partir de su petición más aun porque dicho señalamiento tenía la finalidad de examinar la situación jurídica de dos personas que se encuentran privadas de libertad; con lo cual, afectó el derecho y el acceso a una libertad pronta, célere y al debido proceso.

En consecuencia, conforme los antecedentes anotados, se evidencia la vulneración de derechos de los accionantes, a tener a una justicia pronta y oportuna, con relación al principio de celeridad, conforme lo previsto en la Norma Suprema; por lo cual, corresponde establecer que se activa la acción de libertad traslativa, concediendo la tutela impetrada.