SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L

Fecha: 20-May-2013

concedió

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela y dispuso que la autoridad demandada “dentro del plazo de 72 horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a objeto de que en forma positiva o negativa resuelva la misma conforme a ley” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación a la celeridad con que deben tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad o cuando menos en los plazos razonables, de lo contrario, podría provocar una restricción indebida; lo cual no significa que debe dar curso a la solicitud en forma positiva; y, 2) Contextualizando los actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva, los circunscribió señalando: i) Cuando el órgano jurisdiccional en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, disponga traslados previos e innecesarios; ii) Se fije audiencia en una fecha alejada, más allá de un plazo límite de tres a cinco días como máximo; y, iii) Disponga la suspensión por motivos injustificados, derivando en causas de nulidad; a) La solicitud presentada por los accionantes el 15 de agosto de 2011, en virtud al art. 239 del CPP, fue providenciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en sentido de considerarla en la audiencia conclusiva, actuado con el que transgredió la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, cuando debió darle curso con la mayor celeridad; y, b) Los accionantes, mantienen reclusión desde el 18 de abril de 2009, por lo que la solicitud de cesación no fue atendida con celeridad y dentro de plazos razonables, evidenciando una dilación indebida.