SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2013-L
Fecha: 20-May-2013
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó la demanda y añadiendo dijo: a) La presente demanda se fundamenta en la “SC 1129” de menores de edad detenidos y la aplicación preferente a una ley especial sobre una ley general; b) El 8 de junio de 2011, solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, no salía el cuaderno de control de despacho, sorprendiéndolo una fijación de audiencia y la indicación de que no se le podía notificar, por lo que solicitó a través de un memorial que se señale nueva audiencia, fijándose para el 22 de junio de 2011, memorial que no cursa en “…obrados por la falta de cuidado con la que se manejas las autoridades de Achacachi” (sic); c) El 22 de junio de 2011, el “Juez” llevó a cabo la audiencia a horas 17:25 siendo que estaba fijada para las 16:00, en la que no instaló la audiencia, sino hizo aparecer un acta de suspensión de la misma y nuevo señalamiento para el 30 de junio de 2011, disponiendo que el caso pase a El Alto por vacación judicial; d) El 30 de junio, “la querellante” solicitó la suspensión de la audiencia, acompañando fotocopias simples debido a una atención médica y la internación de la abogada, por lo que fue suspendida pese a la aclaración de la “línea jurisprudencial de la SC 066/2007, que no puede suspenderse una audiencia por ningún motivo…” (sic), sin embargo se lo hizo hasta el 6 de julio de 2011, aseverando que desde el 22 de junio están pidiendo audiencia y sólo existiría dilatación; e) Manifiesta que paralelamente pidió que sea trasladado a una sección especial de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Director de la Penitenciaría indicó que no existe dicha sección; f) El 6 de julio se llevó a cabo la audiencia dictándose la Resolución 252/2011 donde al margen del riesgo procesal que es objeto de apelación, indicó al juzgador “que no hay sección especial en el Penal de San Pedro” (sic) así como le hizo notar que desde la fecha de su detención preventiva -13 de mayo- hasta la audiencia transcurrieron dos meses, debiendo aplicarse la “línea jurisprudencial 1129” respecto al art. 233 del CNNA; sin embargo, el juez habría indicado que no podría aplicarla y que no iba hacer caso del informe del Director de la Penitenciaria porque conoce de la inexistencia de secciones especiales, lo que le llama la atención, ya que la responsabilidad penal según el art. 5 del CP es desde los 16 años, por lo tanto sería aplicable la detención preventiva; sin embargo, no le absuelve la duda con relación de la ley especial y la aplicación de la ley general, ya que el art. 225 del CNNA dice que “los mayores de 16 años y menores de 21 años, serán sometidos a la legislación ordinaria pero contaran con la protección de las normas del presente título” (sic); g) Habiendo apelado la Resolución 252/2011 la misma fue remitida a la Sala Penal Segunda, la que fundamentó sobre los riesgos procesales que no son objeto del presente caso y respecto a la “línea jurisprudencial 1129/2006”, sobre la detención indebida, donde el Tribunal ad quem resolvió que no puede revisar los actos del inferior y en audiencia negó su competencia, lo cual le llama la atención, al no haber considerado que el “art. 252” faculta para revocar hasta de oficio; sin embargo, el Tribunal ad quem señaló que el Juez cautelar ya valoró la responsabilidad penal, cuando en realidad lo que se les pidió era que se defina si se aplica la ley especial sobre la general, por lo que dicho Tribunal tenía la facultad de enmendar esa situación al tratarse de su situación de menor al que le fueron postergando las audiencias, encontrándose detenido por más de cuarenta y cinco días y “ahora” podrían aplicarse otras medidas, como el arresto domiciliario; la Constitución Política del Estado también prevé la protección a la niñez y adolescencia; y, h) Existe dilación en el proceso por lo que acudió a la jurisdicción constitucional, ya que cuando apeló los vocales argumentaron que no tenían competencia para revalorizar los actos del inferior, sin considerar que no se trata de una apelación restringida sino incidental, tampoco se consideró que “la SC 1129” es un hecho similar al suyo con la diferencia de que se concede la tutela pero no se habría tramitado la cesación, en el presente caso se solicitó la cesación a la detención preventiva y habiendo agotado los recursos previstos por ley, solicita se conceda la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad para evitarle mayores perjuicios en su formación y personalidad considerando que es un menor de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De los menores de edad imputables
- si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria
- Fragmento 15
- III.3. La detención preventiva según el Código Niño, Niña y Adolescente
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6.1. La detención preventiva del menor imputable
- III.6.2. Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho
- 9 de agosto de 2011
- III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º