SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.2. De los menores de edad imputables
El art. 389 del CPP, respecto a los menores imputables, determina: “Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación:
Sobre el mismo tema la SC 0255/2011-R de 16 de marzo de 2011, ha señalado: “…el art. 5 del CP en cuanto a la aplicación en relación a las personas, establece que: 'La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años'. Por su parte la norma especial, Código del Niño Niña y Adolescente en su art. 225, refiriéndose a la protección especial, señala que: 'Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título'. Ello en el entendido de que a momento de la publicación, el 27 de octubre de 1999, la mayoría de edad se adquiría a los veintiun años, lo cual cambio al año siguiente siendo actualmente la mayoría de edad a los 18 años.
Lo cual significa que los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la supuesta comisión de un hecho ilícito en cuyo momento contaban o cuentan don dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar”.
La SC 1165/2011-R de 29 de agosto, respecto a la participación y defensa de los imputados mayores de dieciséis y menores de dieciocho años señala: “…a través de la SC 0734/2007-R de 20 de agosto indicó que: 'en observancia de los mandatos de la Constitución Política del Estado, el legislador ha promulgado el Código del Niño, Niña y Adolescente con el fin de proteger la salud física, mental y moral de la infancia; es así, que el referido Código como ley especial, regula la protección del menor en plena concordancia con instrumentos internacionales que también regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores de edad.
(…) Ahora bien, ante la comisión de un hecho delictivo por un menor, debe diferenciarse que el tipo de responsabilidad que genera depende de su edad; es decir, si el delito presunto fue cometido por un adolescente comprendido desde los doce años hasta los dieciséis años, tiene una responsabilidad social, pues el art. 221 del CNNA, establece que: «Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social». Por su parte el art. 222 del mismo cuerpo legal, señala: 'La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código'. En estos casos corresponde aplicar el trámite previsto por los arts. 303 al 319 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De los menores de edad imputables
- si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria
- Fragmento 15
- III.3. La detención preventiva según el Código Niño, Niña y Adolescente
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6.1. La detención preventiva del menor imputable
- III.6.2. Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho
- 9 de agosto de 2011
- III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º