SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2013-L
Fecha: 20-May-2013
si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria
En cambio, si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria; pues el art. 225 del CNNA, dispone: «Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título», normas que concuerdan con las previstas por el art. 5 del CP que establece: 'La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años'. De la interpretación de estas normas, se tiene que el art. 2 del CNNA, señala que su ámbito de aplicación incluso alcanza a menores de veintiún años; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente'. (Así también la SC 0380/2011-R de 7 de abril).
Por su parte, en la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, este mismo Tribunal indicó: '… cabe señalar que el art. 5 del CP en cuanto a la aplicación en relación a las personas, establece que: «La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años». Por su parte la norma especial, Código del Niño Niña y Adolescente en su art. 225, refiriéndose a la protección especial, señala que: «Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título». Ello en el entendido de que a momento de la publicación, el 27 de octubre de 1999, la mayoría de edad se adquiría a los veintiun años, lo cual cambio al año siguiente siendo actualmente la mayoría de edad a los 18 años'.
Lo cual significa que los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la supuesta comisión de un hecho ilícito en cuyo momento contaban o cuentan con dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De los menores de edad imputables
- si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria
- Fragmento 15
- III.3. La detención preventiva según el Código Niño, Niña y Adolescente
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6.1. La detención preventiva del menor imputable
- III.6.2. Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho
- 9 de agosto de 2011
- III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º