SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2013-L
Fecha: 20-May-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 670/2011 de 26 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, sin embargo al evidenciar la dilación en la tramitación de la causa por más de dos años en la solicitud de cesación de la detención preventiva y teniendo presente la “SC 1129/2006”, exhortó al Juez cautelar de la protección de los derechos y garantías procesales que tome en cuenta en caso de que el abogado de la defensa pueda aplicar lo previsto por el art. 239.1 del CPP, sea en el tiempo prudente y razonable a lo impetrado, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente audiencia se establece la aplicación o no de la “SC 1129/2006 de 9 de noviembre”, que declara procedente el recurso disponiendo que la autoridad jurisdiccional tramite la solicitud de modificación de medidas cautelares con la inmediatez que el caso aconseja tomando en cuenta el art. 85 del CPP, dependiendo si es o no menor de edad, asimismo el art. 389 del CPP, establece acerca de los menores imputables cuando un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años sea imputado de la comisión de un delito en la investigación y juzgamiento se procederá en conformidad a las normas ordinarias de ése código con excepción de las causas establecidas en la señalada norma; ii) En el presente caso el ahora accionante si bien se encuentra detenido en el penal de San Pedro de La Paz, y que no existiría según el informe del Director de dicho penal una sección especial, corresponden aclarar que el mismo ya no es menor de edad, pese a que el presunto delito haya sido cometido estando con la minoridad de edad, siendo ya imputable; y, iii) Se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial actual y de acuerdo al art. 239 del CPP, puede nuevamente pedirse al Juez cautelar la modificación de la medida cautelar, es decir, la cesación a la detención preventiva porque esto no causa estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De los menores de edad imputables
- si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria
- Fragmento 15
- III.3. La detención preventiva según el Código Niño, Niña y Adolescente
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6.1. La detención preventiva del menor imputable
- III.6.2. Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho
- 9 de agosto de 2011
- III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º