SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, por cuanto las personas demandadas, junto a varias personas a su mando, ingresaron a su propiedad denominada “María del Carmen” el 12 de julio de 2010, utilizando la violencia, cortando el alambrado y talando los árboles, distribuyéndose el predio en lotes y construyendo en ellos toldos precarios.
Tomando en cuenta que los accionantes denunciaron que su derecho de propiedad fue vulnerado mediante medidas de hecho de los demandados, se debe considerar lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, cuya jurisprudencia constitucional citada establece que en estos casos el primer requisito que debe cumplir la parte accionante para que su demanda sea analizada mediante la jurisprudencia constitucional, es el de acreditar precisamente dichas medidas de hecho, es decir, que debe demostrar que los hechos llevados a cabo por los demandados fueron asumidos “…sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (SCP 0998/2012). Requisito que está debidamente cumplido, pues de la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte que existe un informe emitido el 13 de julio de 2011, por un efectivo policial que indica que el día anterior al de su informe se constituyó en la propiedad ubicada en el barrio Cidral a la altura del defensivo, perteneciente al entonces denunciante, ahora accionante, y pudo verificar que había un grupo de aproximadamente treinta personas entre adultos y menores dentro de dicha propiedad, con quienes habló y le manifestaron que sólo querían una hectárea de las siete que tenía el dueño, dichas personas no se identificaron en ningún momento y estaban armados con machetes y palos.
Por todo lo señalado, ese elemento probatorio es contundente para el presente caso; sin embargo, además se cuenta con otros elementos probatorios, como el acta circunstanciada (Conclusión II.12 del presente fallo) realizada por la Notaria de Fe Pública, Elizabeth Paz Saucedo, el 4 de agosto de 2011 a horas 17:30, al que acompaña fotografías de los predios del accionante, en el que se lo ve junto a su ganado, así como también se advierten varias carpas de color azul; asimismo, existen fogatas apagadas, por todo lo señalado en ambas pruebas, es evidente que existen asentamientos humanos en dichos predios. Al respecto, también constan en los antecedentes los informes periodísticos del diario “El norte” (Conclusiones II.7 y II.8 de la presente Resolución), cuyas datas son del 13, 14 y 21 de julio de 2011, en los que se hace un seguimiento a lo acontecido el 12 de julio de 2011, fecha que los accionantes señalan que se dio el avasallamiento denunciado; asimismo, en dichos informes periodísticos, se nombra como dueño al ahora accionante, así como avasalladora a una de las ahora demandadas, “María Luisa Justiniano” (sin mencionar su segundo apellido). Asimismo, en dichos reportes se informó que las personas asentadas en el lugar, manifestaron que eran pobres y que no tenían domicilio propio, lo que se constituyó para ellos el fundamento por el que tomaron esos terrenos, es decir, que el motivo de su asentamiento fue absolutamente ilegítimo e ilegal.
Ahora bien, de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de garantías, cursante a fs. 75 y vta. del legajo, se procedió a notificar a las personas que estaban asentadas en el lugar de los hechos, fue así que logró notificar a las seis personas demandadas, lo que acredita que éstos, evidentemente, estaban en los terrenos avasallados, y los que asistieron a la audiencia, no señalaron ningún fundamento que desvirtúe lo argumentado por los accionantes. Asimismo, también participaron de la audiencia de acción de amparo constitucional, dos personas que no estaban identificadas por los accionantes en su demanda, ellos eran Aleida Almanza Peña y Luis Alberto Menacho Vaca, quienes señalaron que estaban ocupando los lotes de los predios reclamados por éstos porque los compraron de otra persona, sin embargo, no acreditaron dicho extremo con ningún documento. Por todo ello, es claro que los demandados y las dos últimas personas nombradas, no tenían ninguna causa legal que les permitiera asentarse en los predios de los accionantes.
Además, respecto a la también demandada, Elizabeth Menacho Peña, se tiene a bien indicar que si bien no estuvo presente en la audiencia de amparo constitucional, sin embargo, su abogado, señaló que el 13 de julio de 2011, dio a luz a su hijo, lo cual no acredita necesariamente que la fecha anterior, que fue cuando se dieron los hechos, no haya estado en el avasallamiento de los terrenos señalados, ya que ella se encontraba en los predios referidos, porque ahí fue notificada -habiendo firmado personalmente la notificación-, situación que amerita su desocupación, al igual que del resto de los demandados.
Ahora bien, cuando lo que se denuncia es el avasallamiento, debe cumplirse otro requisito más, el cual se refiere a la acreditación de la titularidad del derecho alegado de vulnerado por las vías de hecho. En el caso presente, de la Conclusión II.1 a II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes son los propietarios de los dos predios, colindantes entre sí, que denuncian haber sido avasallados por los demandados. Por un lado, uno de los predios referidos fue adquirido mediante testimonio 161/85 de 13 de marzo de 1985, de compraventa con una superficie de 4 ha y 3480 m2, inscrito en los registros de DD.RR. el 16 de diciembre de 2002, en el que se indica que colinda al oeste con el segundo predio perteneciente a los accionantes, el cual fue adquirido mediante Resolución Administrativa RA-SS 2768/2004 de 22 de octubre, con una superficie de 5,8051 ha, inscrito en DD.RR. el 5 de noviembre de 2005, a nombre de ambos accionantes. Asimismo, existen fotos de los predios pertenecientes a María Luisa Benavidez de Torrico y Lucio Torrico Valdivia que forman parte de un acta circunstanciada elaborada por la Notaria de Fe Pública Elizabeth Paz Saucedo, en las que se advierte a Lucio Torrico Valdivia, en los predios que señala como suyos, advirtiéndose la existencia de un corral y ganado que describe en la presente demanda de acción de amparo constitucional. De acuerdo a lo señalado, se constata que los accionantes cumplieron con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho.
Finalmente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución, se entiende que existe flexibilización excepcional en la legitimación pasiva, cuando se denuncian medidas de hecho, por lo que cuando no sea posible identificar a las personas que estuvieran ocupando ilegalmente terrenos se admite que los accionantes demanden también contra esas personas no identificadas, quienes en todo caso podrán asumir defensa en cualquier momento de la tramitación de la correspondiente acción de amparo, es por ello, que las personas no identificadas en la presente acción tutelar, deben también desocupar los predios reclamados por los accionantes.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, se encuentra que el mismo no ha sido afectado de manera directa por el accionar de los demandados, el cual en todo caso debe ser conocido en la justicia ordinaria, es decir, no se encontraron fundamentos suficientes en lo señalado por los accionantes para tutelar el derecho al trabajo, porque además lo que ellos pretenden es que se desocupen sus terrenos, finalidad que no tiene relación con el derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de la propiedad privada y su protección legal
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.4. De las vías de hecho vinculadas al avasallamiento
- Fragmento 24
- ,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Fragmento 28
- III.6. Análisis del caso concreto