SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2013-L
Fecha: 21-May-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2011, que el accionante denuncia como ilegal, resuelve un incidente planteado por el querellante en la audiencia de juicio oral, que según el ahora accionante no reconoce recurso alguno en su contra, a decir, del art. 404 del CPP, que en realidad es el art. 403 del mismo cuerpo legal; ii) Esto significa que el accionante aduce que no existe otro medio de protección inmediata de sus derechos y garantías, no habiendo recurso ordinario para que la resolución atentatoria a sus derechos pueda ser modificada o dejada sin efecto; iii) El incidente, conforme la doctrina y la legislación, es toda cuestión procesal accesoria vinculada al proceso principal cuya resolución es necesaria para resolver un litigio; es decir que, a través de la vía incidental se dirimen todas aquellas cuestiones, distintas al asunto principal que constituye el objeto del juicio pero que están relacionadas con él que deben ventilarse y decidirse por resolución distinta a la del fondo; iv) Los incidentes están sometidos a trámite especial que obliga a resolverlos previamente para luego recién resolver el fondo del proceso; v) Las resoluciones sobre incidentes pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental; vi) La nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha determinado que las resoluciones tanto de las excepciones como los incidentes pueden ser objeto de apelación, siendo un entendimiento contrario, coartar al litigante de los medios de impugnación; vii) De esta manera, y en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente y tomando en cuenta que la problemática planteada en la presente acción no se encuentra dentro de los casos de excepción al principio de subsidiariedad que proceden por perjuicio inminente e irreparable; y, viii) Se concluye que la presente acción de defensa no resulta procedente en virtud al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar al no haber el accionante planteado recurso de apelación contra la resolución que acogió el incidente planteado por el acusador particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2. El art. 413 del Código de Procedimiento Penal, sobre resolución del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR