SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2013-L
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la celebración del juicio oral el querellante se salió del salón de audiencias en varias oportunidades, el Presidente del Tribunal al percatarse de esa situación dictó Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2007, por el que declaró abandonada la querella de acuerdo al art. 292 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, éste sujeto procesal ya no tenía participación alguna en el proceso; habiendo concluido el proceso con la Sentencia 2/2007 de 18 de septiembre, declarando absuelto al imputado; es así que el 12 de septiembre de 2007, la parte querellante apeló, declarando la Sala Penal Tercera, inadmisible dicho recurso por no estar previsto en el art. 404 del CPP.
Posteriormente, planteada la apelación restringida contra la Sentencia 2/2007, la causa radicó en la Sala Penal Segunda, donde los Vocales, anularon dicha sentencia ordenando se vuelva a realizar el juicio oral, radicando la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, donde Jhonny Pardo Ramírez -sólo ahora en calidad de víctima- pretendió participar cual si fuere, nuevamente, parte civil; motivo por el que su defensa comunicó al Tribunal que mediante Auto Interlocutorio se declaró abandonada la querella y correspondía retrotraer el procedimiento; empero el Presidente, previa consulta al Juez Técnico dictó el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2011, en el que dejó sin efecto el de 12 de septiembre de 2007, y ordenó la participación activa de Jhonny Pardo Ramírez en condición de querellante particular bajo el razonamiento errado de que habiéndose anulado la sentencia se hubiera anulado todo, aspecto que constituye el acto ilegal que abre la competencia constitucional no existiendo apelación a decir del art. 404 del CPP.
Constituye un acto ilegal desconocer el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2007, y corroborado por el Auto de Vista de 16 de octubre del mismo año; refiriéndose el Auto de Vista a los puntos apelados no pudiendo pretenderse que éste tenga un efecto ultra petita, como creen erradamente los ahora demandados; o sea lo resuelto por el Auto de Vista se circunscribe sólo a la sentencia y no lo sucedido antes de la misma; de tal modo que, el Auto que declaró el abandono de querella queda incólume, máxime si ha sido apelado y declarado inadmisible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2. El art. 413 del Código de Procedimiento Penal, sobre resolución del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR