SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2013-L

Fecha: 27-May-2013

en materia penal rigen premisas máximas como los principios de oralidad e inmediación que se vinculan a su vez con el principio de celeridad

             Debemos referirnos a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SCP 0096/2012 de 19 de abril, que señaló: Efectuada la modificación al sistema procesal penal en nuestro país a partir de la puesta en vigencia de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 (Código de Procedimiento Penal), en materia penal rigen premisas máximas como los principios de oralidad e inmediación que se vinculan a su vez con el principio de celeridad, que hacen a la actuación de los sujetos procesales, con la finalidad de lograr una administración de justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, materializando así la disposición contenida en el art. 115 de la CPE y el principio de igualdad para las partes del proceso. En ese sentido, la inmediación está dirigida a la relación directa entre las partes y el órgano jurisdiccional, prescindiendo de otras formalidades o la intervención de otras personas, permitiendo se aprecie de mejor manera los medios probatorios -en caso de medidas cautelares elementos o indicios-; estrechamente vinculado con la oralidad del procedimiento que hace a su inmediatez y eficacia.

Si bien es cierto que el art. 404 del CPP, prevé que el recurso de apelación incidental, se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la determinación que le causa agravio; empero, para el caso de recurrir de la decisión que disponga, modifique o sustituya una medida cautelar -art. 403.3 del CPP- los pronunciamientos de este Tribunal, han sido uniformes al sostener: 'De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (busca la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente:

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.

En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares' (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).