SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013-L

Fecha: 28-May-2013

III.5.1. En cuanto a la inhabilitación del accionante a las materias de Dibujo Técnico e Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Materias Básicas

             En efecto, del examen de la nota presentada el 25 de febrero de 2011, por el accionante a Rubén Selaya Romay, Jefe del Departamento de Materias Básicas, se desprende que efectivamente se trata de un recurso de impugnación que cuestiona la defectuosa aplicación y alcance de los requisitos estipulados en la convocatoria pública 01/2011, que entre otros, señala que el aspirante a la docencia: “Podrá postularse máximo a dos asignaturas” (sic), de ahí que el accionante no puede pretender confundirla con el derecho de petición que exige el pronunciamiento de una respuesta pronta y oportuna.

             Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, por lo que aplicándola en el presente caso se llega a la conclusión de que la nota de 25 de febrero de 2011, es una verdadera objeción a la decisión administrativa de inhabilitar al accionante; y, siendo que éste no fue resuelto corresponde aplicar el silencio administrativo, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que es perfectamente aplicable al régimen universitario, puesto que desde la presentación de la impugnación hasta la interposición de la presente demanda transcurrieron cinco meses y veinte días sin que hubiese sido resuelto, habiéndose operado el silencio administrativo negativo, que habilitaba al accionante a presentar el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que determinó su inhabilitación -Jefe del Departamento de Materias Básicas- conforme señala el art. 64 de la LPA, que indica: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”, pero, eso no ocurrió, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional sin agotar los medios de defensa establecidos en la vía administrativa; por ende, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la falta de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2011, al haberse evidenciado que se trata de un recurso de impugnación, no de un derecho de petición.