SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013-L

Fecha: 28-May-2013

Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante,

En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico” (las negrillas nos pertenecen).

En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho”.

II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley.

IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.

El silencio administrativo como garantía constitucional permite el efectivo ejercicio de los derechos de los administrados, puesto que luego de transcurrir el plazo establecido en la norma legal específica, sin existir respuesta expresa, se considera que fue rechazada permitiendo la activación de los medios de impugnación previstos en la vía administrativa para así contar con una tutela efectiva; este entendimiento, no es ajeno a la Universidad Boliviana pues ella también se encuentra sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo conforme prevé el art. 2.III de la citada disposición legal que señala: “Las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía Universitaria”.

Así, la SC 0793/2007-R de 2 de octubre, que cita a la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, manifestó: “En la especie, la recurrente (…), interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado”.

Consecuentemente, queda demostrado que el silencio administrativo como garantía constitucional precautela los derechos del administrado, acudiendo en su auxilio, cuando no existe una respuesta escrita pronta y oportuna de parte de la Administración Pública, presumiéndose -por disposición de la ley- que existe un rechazo a la pretensión del peticionante, situación que permite activar de manera inmediata los medios de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo: revocatoria y jerárquico, con la finalidad de brindar una tutela efectiva al administrado, de modo que se garantice la reparación de los derechos denunciados como lesionados.