SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013-L

Fecha: 27-May-2013

a)

El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos de su acción y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Lamentablemente el representante del Ministerio Público, que es también de la sociedad, así como el Juez de Instrucción de “Trinidad” en suplencia legal del Juez de Instrucción Mixto de Reyes, vulneraron lo establecido por el art. 115 de la CPE, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces o tribunales; b) Asimismo, el art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída o juzgada; c) La apoderada de los querellantes presentó la querella en Rurrenabaque sin adjuntar croquis del domicilio del querellado, o sea incumpliendo lo establecido en el art. 290 del CPP; lamentablemente no se cumplieron los requisitos de dicho artículo y el entonces Fiscal de Rurrenabaque, no observó en tiempo hábil y oportuno este incumplimiento; d) Tampoco fue notificado el acusado y cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, el Juez no tomó en cuenta ninguno de estos antecedentes; e) No existe un cuaderno de investigaciones; igualmente se vulneraron las reglas de la competencia territorial; f) De acuerdo al art. 269 del CPP, no se hizo conocer al juez competente el inicio de la investigación y esta autoridad debió haber previsto esta situación o actuaciones que son nulas de pleno derecho, conforme establece el art. 169 de la norma adjetiva penal; g) La imputación formal del Fiscal se basó en una relación de los hechos que nada tienen que ver con el caso presente ya que no tiene relación con delito de accidente de tránsito o tentativa de homicidio como quiere hacer ver esta autoridad; h) Conforme establece el art. 69 del CPP, “la policía judicial es la encargada para la averiguación de los delitos y no coordinó en ningún momento…” (sic) con el Fiscal; i) La querellante reconoce que el acusado cumplió con la entrega de 18.440 ft de madera; consiguientemente, no había por qué tipificar el delito de estafa, mas aún cuando existen recibos sobre esa entrega; j) Sobre los delitos de hurto y estelionato, no existen; ya que, los representados de la querellante, no tienen derecho propietario sobre la madera y; sobre el delito de estafa no se investigó; k) En su momento, el “imputado” demostró que vive en San Buenaventura, donde tiene su aserradero que es su fuente de trabajo y que tiene dos hijas a su cargo siendo padre y madre de éstas; de tal modo que, el Juez a momento de dictar su detención preventiva no tomó en cuenta estos aspectos; y, l) En resumen, no existe un cuadernillo de las investigaciones; por lo que, se han vulnerado los derechos del accionante, es por eso, que interpuso la presente acción y toda vez que tiene dos hijas menores de edad a las cuales debe proteger y corren una serie de riesgos.

El abogado del Fiscal demandado expresó: a) Juan Ernesto Muñoz Ortega, carece de legitimación pasiva dado que él no fue la autoridad que ocasionó el acto ilegal; b) El Juez cautelar al dictar una resolución de detención preventiva; previamente, puede y tiene que verificar si no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales y así también, si en el momento de la aprehensión del ciudadano se han cumplido los requisitos formales y materiales y hacer notar en esa audiencia; c) Por otro lado, el abogado del acusado debió denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que el Juez en esa audiencia anule obrados y se puedan corregir los errores cometidos; d) Es así que, no se han agotado las vías legales ordinarias para presentar la acción de libertad; y, e) Existe abundante jurisprudencia constitucional que señala que cuando la autoridad demandada se encuentra en suplencia legal no hay responsabilidad.