SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013-L
Fecha: 27-May-2013
i)
Juan Ernesto Muñoz Ortega, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: i) Se encuentra en suplencia legal de las autoridades de Reyes, Rurrenabaque y Santa Rosa, no siendo aclarando que no existe responsabilidad en estas situaciones sobre la autoridad que está supliendo; ii) En la audiencia cautelar el imputado y su abogado pudieron haber presentado las excepciones pertinentes por haberse vulnerado supuestos derechos por parte del Fiscal o de la Policía, esta situación era pertinente pero no se dio en la citada audiencia, no se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria; iii) Asimismo; tampoco presentaron la apelación que establece el art. 251 del CPP, sobre la medida cautelar; y, iv) Por lo expuesto y reiterando que no se agotó la vía ordinaria de reclamo, de manera que el Juez competente restituya los derechos que el accionante denuncia como vulnerados, solita se deniegue la presente acción.
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a ejercer funciones públicas; por cuanto, el Fiscal de Materia: i) Dictó orden de aprehensión en su contra sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 226 del CPP; ya que no realizó investigación alguna que demuestre la probabilidad de autoría en los hechos denunciados; ii) Asimismo, no requirió a la Policía Nacional Boliviana para que conforme al art. 74 del adjetivo penal se encargue de investigación; ya que, en las oficinas de la policía de Rurrenabaque no existe ningún cuaderno de la investigación y menos un número asignado al caso; y, iii) La querella fue presentada en abril de 2011, empero, el 22 de agosto del mismo año, recién informó el inicio de investigación. En cuanto al Juez de Instrucción codemandado: a) Dictó la Resolución “03/2011” disponiendo su arbitraria detención preventiva sin considerar que Ruber Suárez Méndez, tiene domicilio, actividad laboral y familia en San Buenaventura provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; b) No valoró la inexistencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el accionante es con probabilidad autor del hecho denunciado; y, c) No existe la convicción de que obstaculizaría la averiguación de la verdad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- necesariamente implica el hecho de que no sólo deba abocarse a conocer y resolver los casos descritos en este artículo, sino también lo obliga a pronunciarse respecto a cualquier incidente, excepción o planteamiento que pudiera surgir durante la etapa preparatoria,
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR