SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente; el accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a ejercer funciones públicas; debido a que, tanto el Fiscal de Materia, como el Juez de Instrucción en lo Civil en suplencia legal, emitieron una ilegal orden de aprehensión y luego de detención preventiva en su contra. Considera que el citado Fiscal sin haber realizado los actos investigativos necesarios para preparar la imputación y demostrar la posibilidad de la autoría o no de los delitos que se le acusan, dispuso su ilegal aprehensión; asimismo, la querella fue presentada el 11 de abril de 2011, la orden de aprehensión fue del 18 de agosto, el 22 del mismo mes y año, recién informó ante el Juez cautelar y presentó la imputación formal.
Con respecto a la actuación del Fiscal de Materia, quien libró mandamiento de aprehensión contra el accionante; en concordancia con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la audiencia cautelar pudo haber presentado los incidentes pertinentes que es el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad que a consecuencia de la supuesta ilegal aprehensión se limitó. Ahora bien, se evidencia que la parte del accionante tenía expeditos todos los mecanismos intraprocesales para restablecer el derecho a la libertad que ahora alega como vulnerado, pues de acuerdo al art. 54.I del CPP, concordante con el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez cautelar tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, normativa que se complementa con lo establecido en el art. 5 del CPP, que dice que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso; en mérito a ello, tenía abierta la posibilidad de activar un mecanismo de defensa señalado en el sistema procesal penal recurriendo al control jurisdiccional; conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En este entendido, el accionante, al no haber procedido conforme a ley agotando las vías previstas por el ordenamiento jurídico antes de acudir a la justicia constitucional, corresponde denegarse la tutela por subsidiariedad tal como expone la jurisprudencia indicado en el Fundamento Jurídico antes señalado.
Con respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Civil en suplencia legal, quien dictó Resolución y posterior mandamiento de detención preventiva contra del accionante; en concordancia con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y en correspondencia con el art. 251 del CPP, éste debió impugnar la misma, mediante la apelación incidental que es el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad que a consecuencia de la imposición de la medida cautelar personal sea limitado, pero no lo hizo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- necesariamente implica el hecho de que no sólo deba abocarse a conocer y resolver los casos descritos en este artículo, sino también lo obliga a pronunciarse respecto a cualquier incidente, excepción o planteamiento que pudiera surgir durante la etapa preparatoria,
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- Subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR