SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2013-L

Fecha: 28-May-2013

1)

Juana Abán Velásquez, presentó su informe escrito, cursante a fs. 45 y vta., en el que refirió lo siguiente: 1) Radicado el proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal el 19 de mayo de 2006, se dispuso la aprehensión del accionante como efecto de haberse mantenido firme la rebeldía que pesaba sobre él, la cual fue publicada mediante edictos, sin haber comparecido hasta el mes de junio de 2011, cuando solicitó fotocopias a través de un memorial suelto y como el expediente se encontraba archivado se procedió a su desarchivo para deferir la solicitud señalada, habiendo sido entregadas dichas fotocopias a la parte; 2) Habiendo comparecido el acusado, el Ministerio Público, hizo efectiva la aprehensión del accionante, habiendo sido conducido ante su Tribunal para considerar su situación jurídica en audiencia pública de 13 de julio de 2011, en la cual se dispuso su detención preventiva, por no haber comparecido al juicio y haber sido declarado rebelde; 3) A dicha audiencia, no compareció el “abogado que suscribe” (sic); sin embargo de ello, asegura haber apelado. Lo que pasó fue que se tuvo que designar un abogado defensor de oficio para el acusado, Jorge Finny, quien, luego de pronunciado el fallo en la referida audiencia de 13 de julio de 2011, no ha formulado expresamente apelación alguna. El accionante, tampoco presentó apelación por escrito; motivos por los que no se puede remitir en alzada un fallo que no fue apelado; 4) Del sistema IANUS se constata la no presentación de memorial alguno, lo cual se corrobora con las fotocopias  presentadas por el accionante, puesto que no tiene cargo de recepción porque sencillamente no fueron presentados en Secretaría; y, 5) Jorge René Ruiz, no ha demostrado la existencia de un proceso ilegal ya que existe una acusación en su contra y la medida impuesta ha sido un acto jurisdiccional previsto en el art. 233 del CPP, encontrándose justificada su detención preventiva, por lo que no existe persecución ilegal, ni proceso indebido o detención ilegal, mucho menos peligro en su vida.