SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013
Fecha: 03-May-2013
III.4.1. Con referencia a
Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que el Auto de Vista 198 de 20 de diciembre de 2012, proferido por los Vocales codemandados, resolvió confirmar la resolución emitida por la inferior, manifestando que el imputado no ha demostrado idóneamente, con elementos de convicción, no ser partícipe o probable autor del delito del que se le acusa; es decir, no ha demostrado la desaparición del art. 233.1 del CPP; tampoco ha probado materialmente la existencia de familia, domicilio y trabajo a efectos de desvirtuar el art. 234.1 del citado cuerpo normativo, pues si bien presentó documental probatoria a efectos de acreditar aquellos extremos, lo hizo en una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva ante otra autoridad jurisdiccional, no ante la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, por lo que aquellos elementos probatorios no podían ser nuevamente valorados por dicha autoridad, habiendo en consecuencia la inferior obrado conforme a derecho y en el marco descrito por los arts. 124 y 173 del CPP.
Inicialmente corresponde manifestar que con referencia a la falta de presentación de elementos probatorios destinados a desvirtuar la posible autoría o participación del justiciable en el ilícito por el que se lo juzga (art. 233.1) del CPP), revisado como ha sido el recurso de apelación expuesto en audiencia de 20 de diciembre de 2012, la defensa del accionante no ha manifestado criterio alguno, por lo que, el Tribunal de alzada al pronunciarse al respecto, ha incurrido en actuación extra petita; es decir, ha manifestado criterio sobre un tema que no había sido cuestionado, pues el recurso de apelación se ha limitado a reclamar la falta de valoración de la prueba presentada a efectos de desvirtuar los arts. 233.2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, hecho que contraviene el art. 398 del mismo compilado legal y la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que las resoluciones de alzada deben circunscribir su análisis y resolución a los puntos reclamados por el apelante, sin que dicho extremo sea motivo o justificativo suficiente para que el tribunal o juez de alzada emita un pronunciamiento carente de una debida fundamentación y motivación, atendiendo expresamente y de manera sistemática e integral todos los elementos de convicción, la normativa procedimental respecto a las medidas cautelares y los elementos aportados por el imputado.
Por otra parte, no obstante de que el recurso de apelación es claro en los extremos denunciados, la resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera, ha omitido pronunciarse respecto a la falta de valoración de la prueba en que incurrió la inferior con referencia a la presunta facilidad del justiciable de abandonar el país y si el imputado se constituye en peligro efectivo o no para la sociedad, así como tampoco ha emitido pronunciamiento respecto a la documental probatoria que desvirtúa el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, referido a la posible influencia negativa que pudiera ejercer el encausado sobre la víctima o posibles testigos, sin manifestarse con referencia a la peligrosidad o no del imputado, en base a los informes presentados por la parte ahora accionante recabados en el certificado de Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) y dependencias policiales que acrediten la existencia o no de antecedentes penales.
En consecuencia, resulta evidente la lesión al debido proceso reclamado por la representante del accionante, pues los Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados-, han emitido una resolución carente de la debida fundamentación jurídica así como también contraria al principio de congruencia que impone a quienes imparten justicia el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a todas y cada una de las pretensiones de los actores procesales, situación que, conforme se ha expuesto precedentemente no ha acontecido en el presente caso, toda vez que, habiéndose identificado los extremos impugnados por la defensa del imputado, el sustento argumentativo del fallo emitido en apelación, responde de manera ambigua al primer cuestionamiento del justiciable, pues si bien señala que la imposición de la detención preventiva, dispuesta por la inferior, se centra en la falta de documentación que desvirtúe el art. 233.1 del CPP y en la afirmación errónea de que en cada audiencia de cesación los justiciables deben presentar nueva documentación a efectos de dar por superados los riegos procesales descritos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el representado de la accionante con referencia a la falta de valoración de la prueba, limitándose a aseverar que la misma no puede ser nuevamente valorada, por lo que la fundamentación del fallo emitido por el tribunal de alzada no es lo suficientemente razonable; es decir, respecto a la falta de valoración de la prueba en que habría incurrido la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, los Vocales codemandados no se han pronunciado, dejando al justiciable en total incertidumbre; es decir, sin conocer el criterio que dicho razonamiento asumido por la inferior, debiera ser o no confirmado por los superiores.
Conforme se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, haciendo evidente una actuación arbitraria y con una visión miope de los principios fundamentales del derecho, pretenden que el justiciable, desvirtué en cada audiencia de cesación a la detención preventiva, el conjunto de riesgos procesales que han dado motivo a la privación de su derecho a la libertad, accionar que contraria los postulados constitucionales de equilibrio, respeto y dignidad así como también los principios de economía procesal y presunción de inocencia, basados en los principios jurídicos universales de pro libertatis y pro actione, tendientes a efectuar una lectura e interpretación de la norma jurídica con una visión expansiva basada en los derechos fundamentales y con la flexibilización de requisitos elementalmente formalistas que, ad pedem literae, se constituyen en barreras ritualistas y de riguroso formalismo que siendo aplicados de manera literal, pueden ocasionar lesiones a los derechos y garantías constitucionales, pues como ha manifestado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, el hecho de que, por determinación de la ley, de manera temporal se prive a una persona de su derecho a la libertad, esto no implica que, per se, sus demás derechos también le sean restringidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- a)
- III.2. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones emanadas de Tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.4.1. Con referencia a
- III.4.2. Respecto a la actuación de la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Valeria Salas Hurtado
- CONFIRMAR