SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2013

Fecha: 15-May-2013

III.2. El abandono de querella y sus efectos jurídicos

Respecto al abandono de querella se tiene que la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, indicó que: “…a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono.

Asimismo la SC 1637/2011-R de 21 de octubre cita a la SC 1261/2006-R de 11 de de diciembre, la cual refiere que: “Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no haberla oído previamente” .