SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestaron dinero a Fernando Calderón Terán y a su esposa con la garantía real hipotecaria privilegiada de su departamento, la cual se encuentra debidamente registrada sobre la vivienda signada con la letra D, piso 7, Bloque 2 en el condominio “El Vergel”, ubicado en la zona de Sarcobamba, de Cochabamba con la matrícula computarizada 3.01.1.02.0008306, asiento B-8, de gravámenes y restricciones el 30 de julio de 2007 la primera, y la segunda registrada en el asiento B-11 de gravámenes y restricciones el 16 de febrero de 2008.
El 9 de abril de 2012, dentro del proceso de ejecución tributaria seguido por el SIN Cochabamba contra Fernando Calderón Terán, presentaron solicitud de tercería de derecho preferente al pago, a lo que el señalado Servicio, determinó que con carácter previo los interesados cumplan lo señalado por el art. 327 incs. 1), 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando además que para proveer en derecho los terceristas deberán aclarar la petición de su acreencia, puesto que la administración tributaria está procediendo a rematar solamente el 50% de acciones y derechos del inmueble objeto de la tercería y no el 100% de las acciones y derechos de la referida edificación.
Por memorial de 11 de mayo de 2012, dieron cumplimiento a lo observado por el SIN, pero la Gerente Distrital a.i. y la Jefa del Departamento Jurídico a.i., dieron por no presentada la tercería, argumentado que no se había aclarado si la misma era sobre el 50% ó 100%, razón por la que el 28 del señalado mes y año, impugnaron y solicitaron la nulidad de tal decisión, pidiendo además se les indique los recursos expeditos que existen. Ante ello, las demandadas por Auto de 13 de junio de 2012, rechazaron su solicitud por no adecuarse a derecho, señalando que los interesados tienen la vía que corresponda para impugnar tal derecho y que además se deben remitir antecedentes a la unidad contenciosa tributaria para el inicio de procesos penales contra los terceristas, cuando lo único que buscaban los accionantes era intentar ejercer sus derechos planteando la referida tercería.
Sostienen que las normas específicas que establecen la tercería (arts. 355 al 369 del CPC) señalan que son orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que embargo ninguna señala que es de cumplimiento obligatorio el art. 327 del CPC, por ello los proveídos de 13 de abril y 24 de mayo de 2012, son nulos porque no dan cumplimiento al procedimiento de las tercerías. El único requisito para admitir el trámite de la tercería preferente es el depósito del 5% de la base, requisito que cumplieron, demostrándose documentalmente la preferencia y su registro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado
- “…la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que funge el cargo desde el cual se realizó el presunto acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida a momento de la presentación de una acción tutelar
- cuando la acción de amparo constitucional es interpuesta con la finalidad de reparar la presunta vulneración de un derecho por parte de la Administración, en la que la ex servidora o servidor públicos ya no ejerce las funciones y, en virtud de las cuales, por omisión o acción, se acusa la presunta vulneración de dicho derecho, resulta imprescindible dirigir la acción contra quién se encuentra en ejercicio del cargo que ejercía la ex autoridad a la que se le atribuye la ya señalada presunta lesión”
- III.4. Análisis d
- CONFIRMAR