SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2013

Fecha: 21-May-2013

III.4. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, dentro del proceso coactivo de ejecución tributaria promovido por el SIN contra Fernando Calderón Terán, interpusieron tercería de derecho preferente al pago, tercería que mediante proveído 24-002136-12, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, determinó que con carácter previo a su admisión los interesados cumplan lo señalado por el art. 327 inc. 1), 3) y 9) del CPC concordante con el art. 41 incs. a), b), c) y d) de la LPA; para proveer en derecho, los terceristas deben aclarar la petición de su acreencia. Así mediante memorial de 11 de mayo de 2012, los accionantes subsanando la tercería, solicitaron que se la declare probada y se les cancele su acreencia del 100%, pero Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente Distrital a.i. y Claudia Gimena Morales Orellana, Jefa del Departamento Jurídico a.i. hoy demandadas, emitieron el proveído 24-002424-12 de 24 de mayo de 2012, manifestando que los terceristas cumplieron parcialmente la instrucción, por lo que al no haberse cumplido lo solicitado en su totalidad corresponde no admitir la tercería planteada, teniéndola como no presentada. 

Por lo que el 30 de mayo de 2012 los accionantes impugnaron y solicitaron la nulidad del proveído 24-002424-12, solicitud que fue rechazada por Auto 25-04110-12, emitido por las ahora demandadas. Por tales circunstancias los accionantes acudieron a la vía constitucional buscando la tutela de sus derechos.

Ahora bien de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene claramente establecido los casos en que las acciones de amparo constitucional deben ser interpuestas contra la autoridad que funge en el cargo desde el cual se habría incurrido en el presunto acto ilegal, esto con la finalidad de que la misma pueda subsanarla cuando ello amerite, alcanzando al efecto únicamente una responsabilidad institucional.

En ese contexto es preciso señalar que la presente acción fue interpuesta el 30 de octubre de 2012, la misma fue dirigida contra Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente Distrital a.i. y Claudia Gimena Morales Orellana, Jefa del Departamento Jurídico a.i. del SIN de Cochabamba por ser quienes emitieron las Resoluciones ahora impugnadas; no obstante, de acuerdo a la certificación emitida por el Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, el 13 de enero de 2013, se establece que Ruth Esther Claros Salamanca desempeño el cargo de Gerente Distrital Cochabamba a.i, desde el 7 mayo al 29 de junio 2012 y que Claudia Gimena Morales Orellana como Jefe de departamento Jurídico y de cobranza Coactiva desde el 2 de abril al 4 de julio del mismo año; en tal sentido, es evidente que al momento de interposición de la presente acción tutelar, ambas demandadas ya no trabajan en la Gerencia Distrital del SIM de Cochabamba, consiguientemente, en esa acción de amparo constitucional que nos ocupa, se interpuso la demanda cuando las ahora demandas ya no ocupan el cargo desde el cual causaron la presunta lesión.

Por lo que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra quienes ocupaban al momento de la interposición de la presente acción tutelar los cargos ejercidos con anterioridad por las ahora demandadas, por lo que al no haber cumplido este requisito formal relativo a la falta de legitimación pasiva corresponderá denegar la presente acción, por cuanto la precisión del mismo resulta imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del derecho o derechos supuestamente lesionados.