SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2013
Fecha: 27-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El 25 de enero de 2013, el accionante, Hugo Zurita Valverde, presentó memorial ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva; autoridad judicial -ahora demandada- que, por decreto de 28 de ese mes y año, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 26 de febrero de 2013; es decir treinta días después de efectuada la solicitud, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 110/2012, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2012 1303/2012, 1871/2012 y 0799/2012, que estableció que el término máximo para señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, es de tres días.
Cabe señalar que la demora en la que incurrió la Jueza demandada no es aislada, pues conforme sostiene en su informe prestado en audiencia, el accionante solicitó antes, el 27 de noviembre de 2012, la cesación de la detención preventiva, fijándose audiencia para el 3 de diciembre de ese año; es decir, después de seis días, sin embargo, la misma fue suspendida por no haberse notificado a las partes. El mismo día, el accionante solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, que ingresó a despacho el 10 de igual mes y año; es decir, después de siete días, señalándose audiencia para el 19 de dicho mes y año, después de nueve días, que también fue suspendida al no haberse cursado notificaciones a las partes.
De los antecedentes referidos se constata que desde el 27 de noviembre de 2012, fecha en la que el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, hasta el 26 de febrero de 2013 fecha fijada para la celebración de la audiencia, pasaron casi tres meses, existiendo, además constantes suspensiones injustificadas de audiencia por falta de notificación a las partes, y providencias emitidas sin observar el plazo previsto en el art. 132 del CPP que sostiene que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de las presentación de los actos que las motivan; plazo que también fue señalado en la ya mencionada SCP 0110/2012.
La acción de libertad de carácter traslativo o de pronto despacho, es aplicable a los casos en los cuales la autoridad demandada, sin que exista motivos justificados dilata los trámites procesales en perjuicio del que guarda detención; esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en el caso que nos ocupa, el accionante solicitó en varias oportunidades la cesación a la detención preventiva, habiéndose decretado sus solicitudes sin observar el art. 132 del CPP, fijando las audiencias de cesación a la
detención, fuera del plazo señalado por la jurisprudencia constitucional y suspendiendo las audiencias por causas atribuibles a su autoridad como directora del proceso, contrariando lo previsto por el art. 203 de la CPE, que establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y obligatorio.
En mérito a lo expuesto, es evidente que la autoridad demandada lesionó el derecho de acceso a la justicia plural pronta y oportuna y, como consecuencia, el derecho a la libertad del accionante al haber demorado en definir su situación jurídica, hecho irregular atribuible al despacho de cuya dirección es responsable la autoridad demandada, quien además evidentemente desconoció los principios de celeridad, pero también los principios ético morales de la sociedad plural, conforme han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales deben ser observados por los operadores de justicia y, en virtud a ellos deben actuar diligentemente en los asuntos sometidos a su conocimiento; actitud que no fue observada en el caso analizado, donde más bien, existe una declaración en audiencia, por parte de la jueza demandada, que pone en evidencia la retardación de justicia, cuando expresa que si los memoriales presentados no adjuntan ni citan sentencias constitucionales, se demora la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, actuaciones que están al margen de los principios constitucionales y de la ley, por lo que este Tribunal, al conocer hechos de esta naturaleza, debe remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación.
Consecuentemente, en aplicación de los principios de la justicia plural, las autoridades judiciales no pueden tener una actitud pasiva, más aún tratándose de la definición de la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad; por el contrario, debe promover justicia pronta para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de los mandatos de la norma fundamental y la línea jurisprudencial referida al caso, siendo obligación de los operadores de justicia efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la audiencia de cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- término brevísimo, de tres días hábiles
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. De la complementariedad de los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3°