SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013

Fecha: 28-May-2013

sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley

Ahora bien, el art. 23.I de la CPE, que consagra el derecho a la libertad, señala que ésta, sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, mientras que el parágrafo III del mismo artículo, hace énfasis en que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; es decir, que toda restricción al derecho a la libertad, dada las connotaciones de este derecho fundamental y su vinculación con la dignidad de las personas, exige la observancia rigurosa de requisitos tanto formales como sustanciales, en cuanto al acatamiento de los principios de reserva de ley, reserva judicial y de proporcionalidad (SCP 1317/2012 de 19 de septiembre). Así, en materia familiar, el art. 149 del CF establece que la pensión de asistencia familiar del cónyuge y los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El art. 436 del mismo cuerpo legal, agrega que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno y que las pensiones devengadas se liquidaran en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

En el caso de autos, la Jueza demanda inobservó el precepto anteriormente señalado, por cuanto conminó al obligado a cancelar la suma de Bs45 050.- por concepto de asistencia familiar, suma que conforme reconoció en su Auto de 7 de febrero de 2013, no era la correcta, sino más bien Bs42 800.-, no habiendo tomado en cuenta los depósitos realizados con anterioridad por el obligado y que se encontraban claramente señalados en la liquidación faccionada por la Actuaria de su despacho; consecuentemente al habérsele conminado al pago de una suma que no era la real y expedido mandamiento de apremio por falta de pago de la misma, la Jueza demandada ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del accionante y pese a haber quedado advertida del error, en lugar de enmendar dicha lesión, la agravó aún más cuando, encontrándose el obligado en plena detención, “modifico el monto del Mandamiento de Apremio (…) a la suma correcta” y dispuso que el accionante “alternativamente” (¿?) sea conducido a la cárcel pública, cuando en vista de la ilegalidad del mandamiento de apremio, lo que le correspondía era disponer la nulidad del mismo y emitir una nueva conminatoria por el monto correcto, disponiendo otra notificación legal al obligado, otorgándole el plazo correspondiente para el pago y en su defecto, recién emitir un nuevo mandamiento de apremio, dado que al ser la equivocación o “desliz” de su exclusiva responsabilidad, el accionante, no podía correr con las consecuencias de la misma.

Consecuentemente, por todo lo expresado, corresponde conceder la tutela solicitada al derecho a la libertad del accionante, tomando en cuenta que tratándose de la acción de libertad, por definición, no es aplicable el principio de subsidiariedad, sino únicamente de manera excepcional, cuando existan medios de defensa específicos e idóneos para restituir de manera inmediata el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto los recursos de reposición y apelación a que hace alusión la Jueza de garantías, no cumplen dichos requisitos, máxime cuando el accionante a tiempo de la presentación y resolución de esta acción se encontraba efectivamente privado de su libertad en virtud a un mandamiento que por los aspectos anteriormente citados se constituye en ilegal, por lo que hasta la sustanciación de dichos recursos hubiese tenido que transcurrir un tiempo considerable, prolongando aún más la ilegal detención, la que seguramente se ha debido prorrogar en el tiempo, en vista de la denegatoria de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías.