SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2013
Fecha: 29-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, una vez realizadas las precisiones correspondientes con relación a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, corresponde a continuación analizar si en la especie, el accionante cumplió con el requisito de forma relativo a la legitimación pasiva, exigido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Así ingresando al análisis del caso concreto, la parte accionante denuncia que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Ángel Valdez Mercado contra Ángel Valdez Mercado, se emitió la Resolución 10 de 16 de febrero de 2011, que declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado pague a tercero día de su legal notificación la suma de Bs183 359,39.- (ciento ochenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve 39/100 bolivianos), por concepto de pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, bono de antigüedad, menos el pago recibido y más la multa, actualización y reajuste dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Resolución que fue objeto de recurso de apelación por parte del empleador, resuelto mediante Auto de Vista 284 de 26 de septiembre de 2011 por el que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, demandados, confirmaron la determinación asumida en primera instancia.
Contra el precitado Auto de Vista 284, la parte afectada planteó recurso de casación, el mismo que no obstante haber sido admitido y notificado personalmente ahora accionante, éste omitió proveer los recaudos para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los diez días siguientes a su notificación, conforme exige el art. 212 del CPT; lo que motivó la emisión del Auto de Vista 055 de 13 de abril de 2012, declarando desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 284.
Posteriormente, el mismo sujeto procesal activó un incidente de nulidad contra la diligencia de notificación con el precitado Auto de admisión al recurso de casación, bajo el argumento que la misma fue diligenciada directamente al demandado, lo que le provocó indefensión porque a su criterio, fue defectuosa; mecanismo de defensa que fue rechazado por la misma Sala, por Auto 110 de 16 de abril de 2012.
Ante la negativa del recurso de casación, Ángel Valdez Mercado, planteó recurso de compulsa contra del Auto de Vista 13 de abril de 2012, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 290 de 13 de agosto de 2012, por el que, declararon ilegal la misma.
De lo relatado es posible concluir que el demando pretende la nulidad del Auto de Vista de 13 de abril de 2012, pronunciado por los ahora demandados, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su representado; no obstante ello, no tomó en cuenta que dicha Resolución, fue objeto de recurso de compulsa activado por su parte, el que fue declarado ilegal por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades estas últimas que no fueron demandadas, pese a su legitimación pasiva, dentro de la presente acción; extremo que impide su activación por no haberse superado o cumplido los requisitos de admisibilidad de forma; como es la legitimación pasiva; puesto que no bastaba dirigir la acción contra quienes declararon desierto el recurso de casación en primera instancia; sino también debieron incluir a quienes ratificaron en última instancia, la decisión que a criterio del accionante vulnera sus derechos y garantías.
Finalmente, cabe señalar que la legitimación pasiva es un requisito de admisibilidad de forma; por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías, observar su cumplimiento en la etapa correspondiente y otorgar el plazo de tres días, conforme determina el art. 30 del CPCo, para su subsanación; y ante su incumplimiento tener por no presentada la causa; no obstante ello, habiéndose superado dicha fase, sin la previa observación, corresponde ahora, mediante resolución expresa y motivada, determinar la denegatoria de la acción, al no haberse cumplido con la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente; por incumplimiento de la legitimación pasiva de autoridades de última instancia.
Dentro de esa perspectiva, se denota que el accionante inobservó un requisito procesal de admisibilidad de inexcusable cumplimiento, al no haber demandado contra los integrantes de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron el recurso de compulsa resuelto por el representado del accionante, sino solamente contra los vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia que en primera instancia resolvieron el petitorio; en cuyo mérito, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo por cuanto, de concederse el presente amparo, por una parte, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal; y de otro, se afectaría el derecho a la defensa de los presuntos responsables de los actos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en cuanto a las autoridades superiores que revisan la resolución o el supuesto acto ilegal
- III.3. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideración final
- CONFIRMAR