SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2013
Fecha: 29-May-2013
III.5. Consideración final
De la revisión del expediente se pudo constatar que si bien la presente acción se planteó el 15 de octubre de 2012, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicha instancia, mediante decreto de 16 del mismo mes y año, ordenó que la misma sea subsanada en cuanto a la designación de tercero interesado, pasando por alto la revisión de la legitimación pasiva; providencia que se notificó al interesado recién el 24 de los mismos mes y año; y una vez subsanada la misma, mediante memorial presentado al día siguiente de la diligencia; ante lo cual, cinco días más tarde, por decreto de 29 de octubre de 2012, recién se procedió a admitir la acción, procediéndose a su notificación, el 23 de noviembre del citado año, es decir, un mes después.
No siendo suficiente la dilación en la tramitación de la acción, el martes 27 de noviembre de 2012, finalmente instalada la audiencia ante el Tribunal de garantías, el Vocal Victoriano Morón Cuéllar, determinó su suspensión alegando simplemente falta de quórum, por estar sus colegas, ausentes “…cumpliendo funciones inherentes a su cargo de vocal…” (sic); volviendo a celebrar audiencia el 13 de diciembre del mismo año, en virtud a la demora en las notificaciones, actuado procesal que igualmente fue suspendido por idénticas razones, notificando a las partes, el 17 y 18 de diciembre de 2012.
Lo relatado precedentemente conlleva a concluir que en definitiva, el Tribunal de garantías incumplió los plazos otorgados por el art. 129.III de la CPE y 56 del CPCo, que expresamente disponen el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia y emisión de la resolución que corresponda, desde la presentación de la acción.
Por tanto, el escueto argumento que motivó la suspensión de audiencia de que los Vocales estuvieren cumpliendo funciones inherentes a su cargo, no puede ser considerado como óbice para suspender una actuado procesal que por su importancia, se encuentra normado en la Ley Fundamental como es la Constitución Política del Estado, las cuarenta y ocho horas de plazo para el fijamiento de audiencia y resolución del caso, no pueden ser mal interpretadas, como lo hizo el Tribunal de garantías, a partir de las diligencias de notificación, sino debe hacérselo desde la presentación de la acción, y las suspensiones, tales actuados procesales, responderán únicamente a casos excepcionales de fuerza mayor, los que deberán estar debidamente motivados y respaldados por la documentación que demuestre el impedimento en su realización; lo contrario implica una dilación extrema, injustificada y arbitraria por parte de los operadores de justicia, como ocurrió en la especie, en la que se activó la acción el 15 de octubre de 2012 y luego de retrasos excesivos tanto en el señalamiento de audiencias, como en las notificaciones por causales no probadas; se emitió la Resolución el 4 de enero de 2013, es decir, casi tres meses más tarde a su presentación; extremo que no puede ser admisible desde ningún punto de vista; y por el que se llama la atención, recomendando que en sucesivas circunstancias, los Vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ajusten su proceder a las normas en vigencia, de lo contrario, se remitirán actuaciones ante el ente competente para su procesamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en cuanto a las autoridades superiores que revisan la resolución o el supuesto acto ilegal
- III.3. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideración final
- CONFIRMAR