SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2013
Fecha: 31-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2013
Sucre, 31 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02695-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 251 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Banda Rojas representado por Roberto Arturo Corrales Dorado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 168 a 176 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición de bienes seguido por Carolina Guzmán Quiroga en su contra se emitió la Sentencia 586/2011 de 23 de mayo, que declaró probada en parte la demanda, fallo contra el cual mediante su apoderada interpuso recurso de apelación, el que fue absuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre.
Contra el citado Auto de Vista, la demandante -ahora tercera interesada- interpuso recurso de nulidad, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto 184/2012 de 27 de junio, anulando el Auto de Vista 336/2011, disponiendo que el ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado.
En ese sentido, refiere que las autoridades demandadas ingresaron al fondo de la causa pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de nulidad, planteado por la hoy tercera interesada; asimismo, omitieron pronunciarse respecto a los extremos que fueron denunciados en el memorial de contestación al recurso de nulidad que interpuso, presentando justificaciones de orden legal, respaldando la determinación contenida en el Auto de Vista 336/2011, respecto a haber anulado obrados hasta fs. 45 inclusive, expresando, que si bien, la unión conyugal entre la indicada tercera interesada y su persona, fue reconocida por autoridad competente, obligatoriamente se debería realizar la comprobación de la ruptura unilateral, también judicialmente, ya que una vez realizada ésta, recién podía procederse a la división y partición de bienes gananciales existentes durante dicha unión; sin embargo, con la emisión del Auto Supremo 184/2012, sin la debida motivación y fundamentación, procedieron a anular el Auto de Vista 336/2011, señalando aspectos ambiguos e imprecisos como la del considerando III.
Por otro lado, denuncia la errónea afirmación de los Magistrados demandados, respecto a que la división y partición de bienes correspondería sin previamente existir el reconocimiento judicial de una ruptura unilateral de la unión concubinaria entre él y Carolina Guzmán Quiroga; sin embargo, el Auto Supremo 184/2012, de manera arbitraria, irracional e ilógica afirmó que la finalización de la referida relación se habría producido tácitamente, no siendo necesaria la tramitación de una demanda expresa de ruptura unilateral para la división y partición de bienes; afirmaciones que también carecen de fundamentación y motivación, constituyéndose en una mera apreciación subjetiva que no tiene sustento legal y menos constitucional, mencionando finalmente que, además se vulneró el principio de congruencia, que exige armonía entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejado sin efecto el Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio, se ordene a los Magistrados demandados que dicten un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado y el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2012, cursante de fs. 247 a 250 vta., en presencia de los abogados apoderados del accionante y la tercera interesada, en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado y apoderado ratificó in extenso el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 240 a 246, señalaron: a) La Resolución anuló el Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre hasta fs. 45 inclusive, a fin de que se pueda ingresar a analizar el fondo de la apelación planteada; b) El fundamento del Auto de Vista que anulo obrados señalaba que procedía aquella, a fin de regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia, dicha regularización habría consistido en el hecho de que a tiempo de demandar la división y partición de bienes fincados en la vigencia de una unión conyugal libre o de hecho no se habría demandado a la vez, la comprobación de la ruptura unilateral de esa unión, puesto que lo anterior no estaba dentro de los marcos de la ley y los datos del proceso; c) De la revisión de los antecedentes del proceso se estableció que previa citación con la demanda, el ahora accionante se apersonó al proceso en el cual no opuso excepción alguna, es más confesó los términos de la demanda y se sometió a las reglas del procedimiento sin reclamo alguno de la prueba presentada, y respecto a la presunta procedencia de la demanda de división y partición previa comprobación al mismo tiempo de esa ruptura unilateral; d) Transcurrido el proceso pretendió un incidente de nulidad de obrados cuyo argumento fue, que al tratarse de una división y partición de bienes producto de una ruptura unilateral, debió haberse demandado la comprobación de la ruptura de aquella unión; e) En obrados existe un testimonio que comprueba la tramitación de una demanda de reconocimiento de unión conyugal libre entre el accionante y Carolina Guzmán Quiroga por un tiempo determinado; es decir, se estaría frente al hecho de que dicha unión conyugal libre, tuvo una duración de tiempo definido y comprobada a través de esa resolución judicial, que en lo pertinente delimitó la vigencia de aquella unión, -noviembre de 2001 a julio de 2008-, consiguientemente, en esa última fecha se produjo la ruptura unilateral; es decir, el fin de aquella unión en los términos previstos por el art. 167 del Código de Familia (CF), siendo esa la situación que se comprobó judicialmente, de manera que pretender demandar la comprobación de esa ruptura no tenía mayor consistencia para anular obrados, siendo una situación diferente que a la iniciación de la demanda de división y partición de bienes fincados dentro esa relación libre o de hecho, ésta hubiera sido negada por el accionante, en cuyo caso debiera comprobarse la ruptura unilateral, para dar aplicación del art. 169 del CF, aspecto que fue debidamente sustentado en el Auto Supremo 184/2012, en el que de manera pertinente se hizo referencia a lo dispuesto por el art. 167 del CF; es decir, la voluntad de romper la relación de hecho, lo que a su vez daría lugar a la aplicación del art. 169 del CF; es decir, la división y partición de bienes comunes, resultando en el caso que se analizó, innecesario la comprobación judicial de la ruptura unilateral, aspecto que nunca fue controvertido, más por el contrario confeso la demanda, admitiendo en consecuencia el presupuesto de la ruptura unilateral, para la procedencia de la división y partición demandada; f) Si el accionante consideró que debiera haberse demandado previamente o conjuntamente la comprobación judicial de la ruptura unilateral a tiempo de demandar la división y partición, tuvo la facultad de formular excepciones y no consentirlo dejando precluir su derecho, denotando su conformidad con lo demandado, no siendo pertinente subsanar su dejadez por la vía de acción constitucional; g) Otro de los fundamentos por los que se anuló el Auto de Vista anulatorio, es el hecho de haber ingresado a realizar consideraciones referidas al fondo de la apelación contra la Sentencia y sin el menor discernimiento anular obrados, sin referir si la resolución recurrida se la revocaba, anulaba o quedaba incólume, ingresando en contradicción, por lo que la anulación del Auto de Vista se encuentra plenamente respaldado y expuesto en el Auto de Supremo; h) El recurso de casación en la forma fue planteado por Carolina Guzmán Quiroga, de manera que es impertinente el reclamo de existencia de omisión de fundamentación referidos en los puntos b) y c) reiterado en el punto a), aclarando que la tutela judicial efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por quien lo solicita, siendo por el contrario una atribución del juzgador a emitir un fallo conforme a derecho con los requisitos procesales mínimos; i) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que el accionante intervino en el proceso desde su inicio; y, j) Con relación a la presunta vulneración a la igualdad, en el supuesto que fuera incorrecto el razonamiento de que la división y partición fuera procedente sin estar accionada previamente la ruptura unilateral de una acción concubinaria, no tendría sustento, pues considerar que ello fuera un prerrequisito, debió interponer las excepciones que creía pertinentes y no lo habría hecho, consintiendo y convalidando cualesquier defecto que pudo existir, que en su concepto no lo hubo, además de haber tenido plena intervención en el proceso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mediante su abogado tal cual refiere el acta de audiencia en fs. 247 a 250 vta., luego de explicar todo el proceso previo a la dictación del Auto Supremo, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 251 a 255, denegó la tutela solicitada, con el siguiente argumento: 1) El considerando III del Auto Supremo 184/2012, ampliamente fundamentado se apoyó en los arts. 158, 167 y 169 del CF; 2) En su quinto acápite, contiene el fundamento de la decisión de anular obrados, que es la ausencia de una norma específica que condicione la división y partición de bienes gananciales de las uniones conyugales libres y de hecho a una demanda de ruptura unilateral, la unión conyugal de hecho llega a su fin por voluntad de uno de los concubinos y esa conducta habilita al otro concubino o concubina a pedir la división y partición, según el art. 167 del señalado Código; 3) El Auto Supremo dictado por las autoridades demandadas se encuentra debidamente motivado y fundamentado, existiendo armonía entre una y la otra; en consecuencia, no existiría violación de derechos, garantías y principios invocados en la demanda; y, 4) El cómputo del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional se la efectúa por meses y no por días, encontrándose dentro el plazo legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 0036/2012-CA/S de 4 de mayo, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de junio de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 346/2012 de 9 de octubre, en observancia al Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio -cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional- confirmó la Sentencia 586/2011 de 23 de mayo, considerando que la misma fue dictada por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia (fs. 201 a 202 vta.).
II.2. Juan José Banda Rojas -ahora accionante- mediante memorial de 20 de noviembre de 2012, ante la Sala Civil interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 346/2012 de 9 de octubre y Auto complementario de 1 de noviembre, considerando: “1. Antes de señalar en términos claros y precisos las leyes conculcadas, aplicada erróneamente y en qué consisten esos errores constatados en la resolución No. 586/2011 de 23 de mayo de 2011 de fs. 845-852, convertida en sentencia según auto de 27 de mayo de 2011 (fs. 854), corresponde puntualizar que el Auto Supremo No. 184/2012 de 27 de junio de 2012 (fs. 1032-1035) a tiempo de anular al Auto de Vista No. 336/2011 de 11 de diciembre de 2011 (fs. 965-968) dispuso que el Ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado.
2. Sobre el tema, el Tribunal Ad quem está obligado a cumplir forzosamente tal determinación impartida por el Tribunal de casación…“ (sic), pidiendo en definitiva, se conceda su recurso de casación a efecto de revisión de obrados dando cumplimiento al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a fin de su vista y consideración por el Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista 346/2012 y Auto de 1 de noviembre del mismo año o se anulen obrados hasta fs. 45 inclusive (fs. 210 a 214 vta.).
II.3. Por memorial de 28 de noviembre de 2012, Carolina Guzmán Quiroga -tercera interesada-, solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 346/2012, pidiendo “Aclaren, complementen y enmienden, sí en la Resolución y/o Auto de Vista Nº 346/2012 de 9 de octubre de 2012 de fs. 1077-1078 de obrados, dieron cumplimiento al Auto Supremo N° 184/2012 de 27 de junio de 2012 de fs. 1032-1035 de obrados, cuando refiere en la parte dispositiva, señala, POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada….ANULA el Auto de Vista N° 336/2012 de fecha 1 de diciembre de 2011 cursante de fs. 965 a 968 y dispone que el Ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado, 'DANDO RESPUESTA ASIMISMO AL INCIDENTE DE NULIDAD BAJO LOS PARAMETROS SEÑALADOS EN LA PRESENTE RESOLUCION'.” (sic) (fs. 217 a 218).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad y los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 14.I, 115.II, 119.II, 178.I de la CPE, asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie el Auto Supremo 184/2012, que dispuso la nulidad del Auto de Vista 336/2011, fallo en el cual ingresaron a la valoración de fondo de la causa, pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de nulidad planteado por la demandante, omitiendo pronunciarse respecto a los extremos que fueron denunciados mediante su memorial de contestación al citado recurso, citando aspectos ambiguos e imprecisos en su fundamento y constituyéndose en un fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza de la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional y presupuestos a ser considerados como acto consentido
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora a través de la SCP 1048/2012 de 5 de septiembre, estableció: “…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: '…en el marco de la máxima jurídica de que «los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen», el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.
En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
Línea jurisprudencial que en el contexto constitucional vigente, se acentúa en el precepto contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra “…actos consentidos libre y expresamente…”, “causal que tiene su base en el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado por el art. 14.IV de la Constitución; pues, si el titular del derecho fundamental vulnerado, decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento o restitución, el Estado no puede obligarlo a obrar en consecuencia, salvo en los casos de aquellos derechos intangibles, como es el caso del derecho a la vida, o cuando se traten de derechos sociales o colectivos que trasciendan de la esfera individual. En consecuencia, se entiende que si la persona titular del derecho vulnerado no consintió expresa y libremente el acto o decisión ilegal o indebida, luego no puede pretender se le conceda la tutela. Cabe advertir que el consentimiento tiene que ser libre y expreso”.
Al respecto, en un sentido más amplio respecto a lo citado precedentemente, acudimos a lo referido por el tratadista Néstor Pedro Sagües, cuando acerca de esta causal de improcedencia sostiene que cuando "…ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Excepcional y exigente como es, el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes" (el subrayado nos corresponde).
Al razonamiento último, cabe acotar que los actos consentidos además, “…importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada…” (SCP 1498/2012 de 24 de septiembre).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante mediante su representado denuncia que el Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio, emitido por las autoridades ahora demandadas ingresó al análisis del fondo de la causa pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de nulidad, formulado por Carolina Guzmán Quiroga -ahora tercera interesada-; omitiendo además pronunciarse respecto a los extremos que fueron denunciados en el memorial de contestación, pues en el mismo habría justificado cuestiones de orden legal que respaldan la determinación contenida en el Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre que fue anulado; sin embargo, el Auto Supremo sin motivación, fundamentación y congruencia simplemente procedieron a anular el citado Auto de Vista con argumentos ambiguos e imprecisos y erróneas afirmaciones en el proceso, por lo que el 27 de diciembre de 2012 interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades emisoras del citado Auto Supremo, solicitando dejar sin efecto el citado actuado jurisdiccional ordenando que los magistrados demandados dicten uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.
Por otro lado, de antecedentes se colige que el accionante mediante memorial de 20 de noviembre de 2012 interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 346/2012 y Auto complementario de 1 de noviembre, señalando que: “corresponde puntualizar que el Auto Supremo N° 184/2012 de 27 de junio de 2012, a tiempo de anular al Auto de Vista N° 336/2011 de 11 de diciembre de 2011 dispuso que el ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado. 2. Sobre el tema, el tribunal ad quem está obligado a cumplir forzosamente tal determinación impartida por el Tribunal de casación…” (sic), en ese mismo sentido la ahora tercera interesada, respecto al mencionado Auto de Vista 346/2012, por memorial de 28 de noviembre de 2012, solicitó aclaración, complementación y enmienda solicitando aclaren, complementen y enmienden, si en la Resolución y/o Auto de Vista 346/2012 de fs. 1077/1078 de obrados, dieron cumplimiento al Auto Supremo N° 184/2012 de 27 de junio de 2012 en cuanto a lo dispuesto en la parte dispositiva del mismo.
Ahora bien, contrastados los antecedentes citados supra, se concluye, dictado el Auto Supremo 184/2012, en cumplimiento al mismo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 346/2012, decisión contra la cual el accionante recurrió de casación con las consideraciones expuestas precedentemente; en ese contexto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 toda persona posee la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más incumba a sus intereses, siendo única condición la de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las otras personas, ello en coherencia con lo establecido por el art. 53.2 del CPCo y 14.IV de la CPE; en ese sentido, en virtud del citado Auto de Vista y su resultado, en su pleno derecho y mediando aceptación expresa o tácita de la decisión asumida mediante del Auto Supremo 184/2012 de 27 de junio, promovió el recurso de casación contra el citado Auto de Vista 346/2012, máxime si lo actuado por el accionante se vinculan de manera directa a la actuación considerada de ilegal; sin embargo, incumpliendo las reglas de improcedencia previstas por el art. 53.2 del CPCo. Interpuso la presente acción; y si bien la parte accionante se encontraría ejerciendo su derecho a la defensa, la activación alternativa de la acción de amparo constitucional implicaría y determinaría la emisión de dos fallos tanto en la jurisdicción ordinaria con en la constitucional, lo que provocaría una disfunción procesal generando inseguridad jurídica que no sólo afectaría a las partes sino a las instancias que conocen el asunto, por lo que con esos antecedentes corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 251 a 255, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA