SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2013

Fecha: 31-May-2013

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 240 a 246, señalaron: a) La Resolución anuló el Auto de Vista 336/2011 de 1 de diciembre hasta fs. 45 inclusive, a fin de que se pueda ingresar a analizar el fondo de la apelación planteada; b) El fundamento del Auto de Vista que anulo obrados señalaba que procedía aquella, a fin de regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia, dicha regularización habría consistido en el hecho de que a tiempo de demandar la división y partición de bienes fincados en la vigencia de una unión conyugal libre o de hecho no se habría demandado a la vez, la comprobación de la ruptura unilateral de esa unión, puesto que lo anterior no estaba dentro de los marcos de la ley y los datos del proceso; c) De la revisión de los antecedentes del proceso se estableció que previa citación con la demanda, el ahora accionante se apersonó al proceso en el cual no opuso excepción alguna, es más confesó los términos de la demanda y se sometió a las reglas del procedimiento sin reclamo alguno de la prueba presentada, y respecto a la presunta procedencia de la demanda de división y partición previa comprobación al mismo tiempo de esa ruptura unilateral; d) Transcurrido el proceso pretendió un incidente de nulidad de obrados cuyo argumento fue, que al tratarse de una división y partición de bienes producto de una ruptura unilateral, debió haberse demandado la comprobación de la ruptura de aquella unión; e) En obrados existe un testimonio que comprueba la tramitación de una demanda de reconocimiento de unión conyugal libre entre el accionante y Carolina Guzmán Quiroga por un tiempo determinado; es decir, se estaría frente al hecho de que dicha unión conyugal libre, tuvo una duración de tiempo definido y comprobada a través de esa resolución judicial, que en lo pertinente delimitó la vigencia de aquella unión, -noviembre de 2001 a julio de 2008-, consiguientemente, en esa última fecha se produjo la ruptura unilateral; es decir, el fin de aquella unión en los términos previstos por el art. 167 del Código de Familia (CF), siendo esa la situación que se comprobó judicialmente, de manera que pretender demandar la comprobación de esa ruptura no tenía mayor consistencia para anular obrados, siendo una situación diferente que a la iniciación de la demanda de división y partición de bienes fincados dentro esa relación libre o de hecho, ésta hubiera sido negada por el accionante, en cuyo caso debiera comprobarse la ruptura unilateral, para dar aplicación del art. 169 del CF, aspecto que fue debidamente sustentado en el Auto Supremo 184/2012, en el que de manera pertinente se hizo referencia a lo dispuesto por el art. 167 del CF; es decir, la voluntad de romper la relación de hecho, lo que a su vez daría lugar a la aplicación del art. 169 del CF; es decir, la división y partición de bienes comunes, resultando en el caso que se analizó, innecesario la comprobación judicial de la ruptura unilateral, aspecto que nunca fue controvertido, más por el contrario confeso la demanda, admitiendo en consecuencia el presupuesto de la ruptura unilateral, para la procedencia de la división y partición demandada; f) Si el accionante consideró que debiera haberse demandado previamente o conjuntamente la comprobación judicial de la ruptura unilateral a tiempo de demandar la división y partición, tuvo la facultad de formular excepciones y no consentirlo dejando precluir su derecho, denotando su conformidad con lo demandado, no siendo pertinente subsanar su dejadez por la vía de acción constitucional; g) Otro de los fundamentos por los que se anuló el Auto de Vista anulatorio, es el hecho de haber ingresado a realizar consideraciones referidas al fondo de la apelación contra la Sentencia y sin el menor discernimiento anular obrados, sin referir si la resolución recurrida se la revocaba, anulaba o quedaba incólume, ingresando en contradicción, por lo que la anulación del Auto de Vista se encuentra plenamente respaldado y expuesto en el Auto de Supremo; h) El recurso de casación en la forma fue planteado por Carolina Guzmán Quiroga, de manera que es impertinente el reclamo de existencia de omisión de fundamentación referidos en los puntos b) y c) reiterado en el punto a), aclarando que la tutela judicial efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por quien lo solicita, siendo por el contrario una atribución del juzgador a emitir un fallo conforme a derecho con los requisitos procesales mínimos; i) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que el accionante intervino en el proceso desde su inicio; y, j) Con relación a la presunta vulneración a la igualdad, en el supuesto que fuera incorrecto el razonamiento de que la división y partición fuera procedente sin estar accionada previamente la ruptura unilateral de una acción concubinaria, no tendría sustento, pues considerar que ello fuera un prerrequisito, debió interponer las excepciones que creía pertinentes y no lo habría hecho, consintiendo y convalidando cualesquier defecto que pudo existir, que en su concepto no lo hubo, además de haber tenido plena intervención en el proceso.