SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2013
Fecha: 29-May-2013
a)
El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo, ampliándola en el sentido que: a) Como consecuencia de una controversia suscitada entre el funcionario policial encargado de seguridad área balanza de la ANB y la accionante Amparo Mejía Cadena, la Jefa del Recinto mencionado, presentó carta al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, solicitando la imposición de sanción contra la nombrada accionante, supuestamente por haber agredido al indicado policía; b) En virtud a ese petitorio, el Directorio del indicado Sindicato, mediante memorándum de 30 de noviembre de 2012, dispuso la suspensión de la nombrada accionante por un plazo de treinta días con movilidad parqueada, fijándole una sanción sin la tramitación de proceso alguno y sin comunicarle de manera oficial sobre la solicitud impetrada en su contra, imposibilitándole desde el 6 de diciembre del mismo año, a manejar su camión y por ende a cumplir sus funciones; c) El art. 47 del Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “Puerto Antofagasta” establece que: “En las Asambleas Generales o Reuniones de Directorio, todos los socios que se presenten en estado de ebriedad e inconveniente, si promueven riñas, escándalos o perjudique el normal desarrollo de la Asamblea General o reunión, serán desalojados y sancionados por el Tribunal de Honor de acuerdo a la gravedad del caso” (sic); por lo que la Jefa de Operaciones I del Recinto ANB Interior La Paz, ante un posible hecho de tránsito (intento de atropello), debió denunciar al Organismo Operativo de Tránsito y no limitarse a solicitar su suspensión, calificándola de déspota; d) La Constitución Política del Estado, señala que ninguna persona puede ser sancionada sin ser oída y juzgada por autoridad competente; sin embargo, la accionante fue suspendida por treinta días, sin previo proceso, sin igualdad de partes y sin tomar el cuenta el derecho de impugnación; e) El art. 113 de la CPE, consagra que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”(sic); en el caso presente, al imponerle una sanción por más de treinta días hábiles, se le impidió ejercer su derecho a trabajar en el mes que existe más movimiento comercial, ocasionándole perjuicio económico; f) El citado Directorio al margen de no tener atribuciones para disponer sanción alguna, tomó la actitud de juez y parte, ya que vulneró su derecho a la defensa, al omitir notificarle con la solicitud de sanción impetrada; y, g) A través de la ratio decidendi establecida en la “SC 1783/10”, se acreditó que la presente acción interpuesta, es la única medida y recurso idóneo, por el cual, se debe hacer respetar los derechos de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Garantía de juicio previo como presupuesto del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR