SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2013
Fecha: 29-May-2013
III.5. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al trabajo, por cuanto los miembros ahora demandados del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta” a la que se halla afiliada, de forma unilateral y arbitraria, emitieron el memorándum de 30 de noviembre de 2012, por el cual, la suspendieron indebidamente por un periodo de treinta días hábiles con movilidad parqueada, ocasionándole perjuicio económico ya que dicha suspensión se le impuso en el mes de diciembre, donde existe más actividad comercial; además fuera de todo procedimiento legal y en base a una simple solicitud de sanción recomendada, por un supuesto hecho de faltamiento a la autoridad e intento de atropello a funcionario de seguridad policial, en que habría incurrido, el mencionado Directorio le aplicó la sanción, sin que jamás fuera notificada con esa solicitud que originó la emisión del memorándum de suspensión en su contra, privándole del derecho a presentar sus pruebas de descargo, a impugnar y a ejercer su derecho a al defensa, es decir vulnerando su derecho al debido proceso.
Para resolver la problemática planteada, en principio corresponde establecer que revisado los antecedentes venidos en revisión, se constata que las sanciones previstas en el art. 14 del Reglamento Interno del Sector Aduana del Sindicato Mixto de Transporte Urbano "Puerto Antofagasta", si bien prevé que para el buen funcionamiento de las actividades del sector aduanero, el Directorio y en su caso la Asamblea General podrá aplicar, las sanciones de la siguiente manera: “Sanciones Leves: a)Por primera vez, amonestaciones con Memorándum con copia al sindicato; b) Por segunda vez, suspensión con dos vueltas con vehículo parado en el parqueo; y c) Por tercera vez, con suspensión de 15 días hábiles con vehículo parado en el parqueo. Sanciones Graves: a) La reincidencia se derivaran al tribunal de honor del sindicato; b) Suspensión indefinida; y, c) Suspensión definitiva (expulsión)” (sic); sin embargo de la revisión de la norma transcrita y sus formas respectivas, no se constata la imposición de sanción la suspensión por treinta días hábiles, por lo que los miembros del indicado Directorio, al disponer una sanción fuera del catalogo previsto, actuaron ilegalmente.
Por otra parte, sin bien consta en obrados la nota DAB/GNO/SRL-N 0577/2012, de 9 de noviembre, por la cual, la Jefa de Operaciones I del Recinto Aduanero Interior La Paz, María Mamani Coronel, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Urbano “Puerto Antofagasta”, la sanción correspondiente de la afiliada, Amparo Mejía Cadena, por intento de atropello con camión a funcionario policial, pero no se evidencia que con la citada solicitud, fuera notificada la nombrada accionante, aspecto que debió ser demostrado por los demandados, pues ejercen cargos de autoridad en la asociación y por su posición de dirección en la misma deben respaldar sus actos.
De lo anterior es lógico concluir que la accionante, si bien con su actitud desplegada la tarde del 7 de septiembre de 2012, tuvo un incidente que amerite la investigación y sanción pertinente; sin embargo, tampoco consta que haya tenido conocimiento oportuno de la solicitud de sanción recomendada en su contra, es decir, no tuvo la oportunidad de impugnar esa medida, de tomar conocimiento del motivo de la sanción en su contra y menos de conocer el informe adjuntado por el policía de seguridad del área de balanza Rubén Nelson Mamani Moya, lo que permite sostener que se vulneró la garantía del juicio previo como supuesto del debido proceso.
Consiguientemente, al habérsele aplicado a la ahora accionante la suspensión de treinta días con movilidad parqueada, no sólo fue una sanción impuesta al margen de lo establecido por el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte Urbano "Puerto Antofagasta", sino en contraposición de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por cuanto para ejercer el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso debe previamente existir un proceso, lo que sin lugar a dudas derivó también en la vulneración al derecho de trabajo, ya que por esa suspensión, fue impedida de cumplir con sus funciones y rutas correspondientes, privándole de esta forma el sustento para sí y su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Garantía de juicio previo como presupuesto del debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR