CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2013

Fecha: 20-Jun-2013

a)

María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso y William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, según informe escrito cursante de fs. 208 a 211 y vta, indicaron que: a) En el Auto Supremo motivo de la presente acción señaló la imposibilidad legal de pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el accionante, porque a partir de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, el Tribunal Constitucional estableció que: “En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP. (…)”. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, por estar instituido en el art. 203 de la CPE; b) El Tribunal simplemente dio cumplimiento a los dispuesto por la SC mencionada anteriormente, además que la misma lleva consigo una línea jurisprudencial que no ha sido modificada, por tanto no se puede advertir una supuesta vulneración al debido proceso y al principio “pro homine” y de la progresividad de los derechos; toda vez, que se obró conforme la normativa legal vigente; c) La fundamentación de la presente acción está relacionada a la viabilidad de la solicitud de extinción de la acción penal, cuando procede; empero, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre dichos argumentos, por cuanto la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal, corresponde a la jurisdicción ordinaria, al respecto cabe tener en cuenta que las acciones constitucionales, no son una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; d) En relación a la solicitud de anular el Auto Supremo 179/2012 y se dicte otra, se puede advertir que el accionante incurre en error, tratando de forzar la aplicación de la Ley, máxime cuando se ha acreditado que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Liquidadora, no tiene las atribuciones para pronunciarse sobre las solicitudes de extinción de la acción penal por mandato constitucional; y, e) Un Tribunal no puede convertirse de oficio en un tramitador respecto de las solicitudes de las partes, pues son los litigantes los que se encuentran mandados a realizar el correspondiente seguimiento de sus pretensiones, como es en el presente caso donde existió dejadez por parte del accionante, no resultando correcto que ahora pretenda salvar esa omisión.