En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la

Fecha: 27-Jun-2013

1)

Iver Fernando Romero Fontana y Karem América Carrasco Zurita, en representación de las autoridades demandadas, Cristina Mamani Aguilar, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidenta y Consejeros de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 223 a 225 vta., señalaron que: 1) El accionante no manifiesta en qué forma se hubieran vulnerado los arts. 11, 12, y 13 del RPDPJ tampoco indica cómo se vulneraron los derechos y principios a los que hace referencia; por ello, es menester señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones tutelares como el amparo constitucional, aclara que no es posible efectuar una hermenéutica interpretación, respecto a la legalidad o la valoración efectuada por los jueces y tribunales ordinarios o disciplinarios; en efecto, al no constituirse en una instancia más, no es posible efectuar una valoración que corresponda a otras esferas y no a la constitucional; 2) La parte accionante realizó una exposición de hechos de manera amplia, omitiendo y limitándose a efectuar una referencia a las normas que presuntamente se hubieren vulnerado, más no se hizo una relación fundamentada de los valores, principios y normas constitucionales infringidas que debieran haber realizado los tribunales disciplinarios para que se abra la jurisdicción constitucional, por lo que no puede ingresarse a valorar la legalidad ordinaria dentro del proceso disciplinario señalado, que resolvió la destitución del accionante; 3) Antes de analizar la valoración de la acción de amparo constitucional, es necesario determinar la capacidad procesal de las autoridades actuales a los efectos de la presente acción. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció que cuando la autoridad pública ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en esos casos la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzará las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere (SC 0264/2004-R de 27 de febrero); 4) El accionante hizo conocer que los demandados son: Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Araníbar Sagárnaga, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, en razón de ser los actuales Consejeros de la Magistratura; cuando existe cambio de autoridades en las entidades públicas debe demandarse a las ex-autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales para los fines de responsabilidad personal y a las nuevas autoridades que ejercen el cargo, a efecto de las responsabilidades institucionales; sin embargo, en el caso se demandó a Ernesto Aranibar Sagárnaga, que como es de conocimiento público falleció el 8 de septiembre de 2012, designándose a Wilber Choque Cruz en su reemplazo, con su respectivo credencial, ejerciendo el cargo desde el 14 de septiembre de 2012, con todas las obligaciones y prerrogativas emergente de dicho cargo, por lo que debiodebió ser demandado en la presente acción, para que esta autoridad asuma su defensa y en su caso cumpla con las determinaciones del Tribunal de garantías; 5) La legitimación pasiva de los demandados, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes de acción de amparo constitucional, no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella los hubiera realizado, menos si no tiene oportunidad de defenderse, conforme disponen los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el “recurrente” efectivamente sea la causante del acto lesivo, por lo que debe denegarse la tutela por falta de legitimación pasiva; y, 6) Que el Acuerdo 28/2012, en el punto tercero, dispone que: “Los procesos disciplinarios que se encuentran en grado de apelación y revisión al 31 de diciembre del 2012, deben ser resueltos por los cuatro consejeros de la Magistratura que integran la Sala Disciplinaria Liquidadora”, entre ellos, Wilber Choque Cruz, contra quien no se accionó.