En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los datos del proceso, se tiene que el acto considerado como lesivo, es la RA 311/2011, emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, conformado por los ex-Consejeros Said Enrique Cortez Romero, Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, confirmando en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 01/2011, emitida por el Tribunal Sumariante, por el cual, se determinó la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Secretario del Juzgado Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba del ahora accionante, y la notificación con dicha Resolución el 21 de agosto de 2012; en ese sentido, son estas personas las presuntas agraviantes quienes emitieron el acto ahora impugnado mediante la presente acción constitucional.
Sin embargo de ello, el accionante no formuló correctamente la legitimación pasiva en el memorial de acción de amparo constitucional, mismo que fue observado por el Tribunal de garantías, para que pueda subsanar las omisiones de conformidad al art. 33.2 CPCo, otorgando el plazo de tres días a partir de su notificación en cumplimiento al art. 30 del referido Código. En el memorial de subsanación, el accionante, por el cambio de autoridades que hubo en el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- dirige su acción contra Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Araníbar Zagárnaga, Wilma Mamani Cruz y Roger Triveño Herbas, Presidenta y Consejeros de dicha institución, sin tomar en cuenta que Ernesto Araníbar Zagárnaga, falleció el 8 de septiembre de 2012, designándose como su reemplazante a Wilber Choque Cruz, con su respectivo credencial, ejerciendo el cargo desde el 14 de septiembre de ese año, con todas las obligaciones y prerrogativas emergente de dicho cargo, y que debió ser demandado en la presente acción de amparo, para que esta autoridad asuma su defensa; por otra parte, tampoco se demandó al Consejero Freddy Sanabria Taboada, quien conforma el Pleno del Consejo de la Magistratura, esto, a partir del referido acuerdo 28/2012, son cuatro magistrados quienes intervienen en alzada dentro de los procesos disciplinarios y en caso de empate, es la presidenta quien dirime, de ahí la importancia de la legitimidad pasiva.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones;
- más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
- la legitimación pasiva es la: '…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- Bajo ese razonamiento, la legitimación pasiva, implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado; empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a este criterio la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, señaló: '…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR