En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
a)
El accionante, a través de sus abogados en audiencia, a tiempo de ratificar el contenido íntegro de la acción interpuesta, señaló que: a) No estuvo claro cuál era la falta grave, leve o muy grave, que hubiera cometido de acuerdo a la Ley del Consejo de la Judicatura, vigente en aquella época b) El Juez Sumariante no calificó con precisión que norma o inciso de los arts. 38 al 40 del precepto legal referido se adecúa su conducta; c) En el caso que no hubiera corregido ese decreto habría ocasionado un daño, motivo para sancionarlo, pero él no corrigió para mal, sino salvando una emergencia a la Jueza suspendida, como funcionario leal; sin embargo, existe diferencia entre una resolución y un decreto de mero trámite; d) La revisión se basó en la expresión de agravios vertida en la apelación; sin embargo, esa Resolución firmada por Said Enrique Cortez Romero y Freddy Torrico Zambrana, no hizo más que un simple relato del proceso, no fundamentó en derecho, tampoco respondió a los puntos apelados, atentando su derecho a recurrir cuando emitieron esa Resolución que confirma la misma; e) Las líneas de ese decreto borrado, no dañó a nadie, porque las partes de ese incidente; vale decir, la demandante de asistencia familiar que pidió el apremio y el obligado que pagó su obligación jamás reclamaron como directos interesados porque vieron que se estaban cometiendo un exceso; y, f) Que decidieron remitir antecedentes al Ministerio Público, de un proceso basado en un simple borrón.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones;
- más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
- la legitimación pasiva es la: '…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- Bajo ese razonamiento, la legitimación pasiva, implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado; empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a este criterio la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, señaló: '…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR