En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Por su parte, la codemandada Karem Zulema Vidal Justiniano, también presentó informe escrito cursante de fs. 217 a 218, señalando que: i) El proceso disciplinario seguido contra Marco Antonio Flores Aguirre, fue tramitado por la ex-Unidad de Régimen Disciplinario (URD), la cual mereció la Sentencia Disciplinaria 01/2011 de “5” de enero y la Resolución Administrativa de 15 de noviembre de 2011, que confirma totalmente la referida Sentencia, por contravenciones administrativas disciplinarias, previstas en los arts. 73 incs. a), b) y c); “7 inc. i)” del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; ii) Que para subsanar el lapsus calami que habría producido la Jueza con el decreto donde habría librado el mandamiento de apremio, él como Secretario abogado del Juzgado Primero de Partido de Familia, no podría estar dispuesto a permitirlo, ni tampoco involucrarse, pues no sólo irían contra la pregonada buena fe y lealtad, sino que él debería proceder en armonía con las normas constitucionales y dentro del marco de la realidad cotidiana de la práctica forense de tribunales; iii) Todos los derechos sólo fueron mencionados, no habiéndose demostrado, tampoco acreditado objetivamente la vulneración de estas garantías constitucionales, menos que su autoridad haya vulnerado las mismas, tan sólo dirige la demanda en su contra, en su condición de Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; y, iv) Pide se declare improcedente el recurso, con costas a ser pagados por el demandante Marco Antonio Flores Aguirre.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones;
- más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
- la legitimación pasiva es la: '…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- Bajo ese razonamiento, la legitimación pasiva, implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado; empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a este criterio la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, señaló: '…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR