En revisión la Resolución 74/013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 291 a 295, pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante concurso de méritos y examen de competencia, por Resolución de 5 de febrero de 2009, fue designado Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Partido de Familia de la “Corte Superior de Justicia” -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, luego de dos gestiones en el cargo, a requerimiento de la Jueza Ava Iris Pérez Barrientos, fue removido mediante memorando CJ-CB-JRH-0152 de 5 de agosto de 2010, al Juzgado Primero de Partido de Familia a su cargo, posteriormente se percató que la Jueza mencionada, abandonaba con frecuencia su despacho, por lo que se producían constantes suspensiones de audiencias y las justificadas protestas de los interesados, viéndose obligado a pedirle que debía comunicarle para saber donde se encontraba, situación que enfureció a la citada Jueza, y a partir de ello comenzaron los maltratos. A consecuencia de denuncias por incumplimiento de plazos procesales se determinó imponer una medida preventiva de suspensión del ejercicio de la función a la nombrada Jueza por un lapso de sesenta días; pero la misma haciendo caso omiso se presentó al despacho, decretó con fechas pasadas, e hizo providenciar con otra persona.
Refiere que, a partir de 17 de septiembre de 2010, la Jueza de Partido Tercera de Familia, Martha Saavedra Gómez, en suplencia legal de la Jueza suspendida, también firmaba providencias con fechas pasadas. Ante el evidente exceso que se había incurrido, al seguir decretando estando bajo sanción disciplinaria, el accionante advirtió el lapsus calami ocurrido en el caso Soria-Claure, y antes de que se notificara la providencia equivocada entre el 17 y 20 de septiembre de 2010, acudió con el expediente al despacho de la Jueza suplente, mostrándosele el mismo, la cual observó el decreto redactado, escrito y firmado por la Jueza suspendida, recomendando al ahora accionante corregir y proyectar otra providencia que se ajuste a los antecedentes, posteriormente revisando firmó, libre, voluntaria y concientemente.
A través del Auto de Admisión de la denuncia de 6 de octubre de 2010, se inició el proceso Caso 356/2010, por la contravención de los arts. 66, 73 inc. e) y 76 incs. i) y j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RPDPJ), porque supuestamente en el despacho de la “Magistrada” suplente, el Secretario del Juzgado Primero de Partido de Familia -ahora accionante- procedió a borrar con corrector una Resolución firmada por la Jueza suspendida, y el posterior informe acusatorio por los arts. 73 incs. a), b) y c) y 76 inc. i) del mismo Reglamento, y la Sentencia Disciplinaria de 19 de enero de 2011, declaró probada la acusación, por lo que existiría incongruencia, ya que la destitución en el numeral del art. 23 del Reglamento de Sanciones Administrativos Disciplinarias corresponde aplicarse a faltas disciplinarias muy graves y contravenciones administrativo disciplinarias que deben estar escritas en la Ley, demostrando tres presupuestos: daño económico, serio deterioro al trabajo y deterioro a la imagen del Poder Judicial.
Argumenta que, tanto en la admisión de la denuncia, como en el proceso sumario, en la Sentencia Disciplinaria 01/2011 de “5” de enero y la Resolución Administrativa (RA) 311/2011 de 15 de noviembre, que confirma dicho fallo, fueron vulnerados sus derechos y garantías, por la falta de adecuación de la conducta denunciada a la descripción precisa de algunas normas que configuren una falta específica, que se halle contemplada en la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), para que utilice medios de prueba en su defensa. Señalando que no existe una acción u omisión precisada por las autoridades accionadas que encaje en el caso específico de una corrección de un simple decreto de mero trámite, por lo que se acusa una infracción forzada e incongruente contrariando la disposición legal del art. 9 de Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que no se halla en el catálogo de faltas e infracciones, sólo se trata de faltas muy graves, graves o leves.
Finalmente, manifiesta que fue injusta e ilegal la suspensión y la destitución de su cargo como Secretario del Juzgado Primero de Partido de Familia, privándole su fuente de trabajo ya que no se tomó en cuenta los argumentos ni pruebas de descargo, tampoco consideraron que el acto reclamado era nulo de pleno derecho, por la errónea apreciación y calificación del hecho en Sentencia y la que confirma la misma.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones;
- más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
- la legitimación pasiva es la: '…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- Bajo ese razonamiento, la legitimación pasiva, implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado; empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a este criterio la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, señaló: '…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR