SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

1)

Con derecho a la réplica, refirieron que: 1) Lo que se observa, es la forma como los demandados aplicaron el art. 392 del CPP y la interpretación que realizaron, misma que es contraria al art. 116 de la CPE; 2) En función al principio de ultractividad, la norma aplicable a casos iniciados con anterioridad a la nueva CPE y la Ley 007, son las normas que en el momento de la denuncia y al inicio del proceso, se hallaban en vigencia; 3) La sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a un expediente del año 2009, lo que demuestra la ultractividad tanto de la Ley como de la Constitución, por tanto la pretensión “es la ultractividad de las normas que en este momento están abrogadas” (sic); 4) La consecuencia del delito de prevaricato que sanciona la Ley 004, debe ser desfavorable para el Estado, e ir contra sus intereses, principalmente patrimoniales, en este caso, el Estado no sufrió ninguna afectación de esa naturaleza, por tanto ese delito no es aplicable al caso de autos; y, 5) El haber ejercido actos de defensa y planteado un incidente, no significa aceptación de competencia, sino ejercicio del derecho a la defensa.

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Amalia Morales Rondo y Freddy Torrico Zambrana, autoridades demandadas, por informe escrito presentado en audiencia y cursante de fs. 157 a 166, señalaron: 1) El Tribunal de garantías, debió rechazar la acción, pues la misma se basa en el elemento competencia, que no es tutelado por este tipo de acción, “la interpretación de la legalidad ordinaria tienen presupuestos y reglas para poder activar el control de constitucionalidad” (sic); 2) Los accionantes cuestionan la validez y eficacia de una norma jurídica, y si consideran que la misma es contraria a la Constitucional Política del Estado, debieron interponer recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) El Consejo de la Judicatura, tiene competencia para suspender a Vocales de Cortes Superiores, cuando se detecte que contra ellos existió imputación en su contra, pues hoy en día no existen fueros, privilegios ni tribunales de excepción; 4) No es evidente que el art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, esté dirigido exclusivamente a Jueces de instancia, dicha norma es perfectamente aplicable a los accionantes, quienes también son Jueces, administran justicia y forman parte del Órgano Judicial, conforme lo prevé el art. 3 de la LOJ.1993; 5) Dentro las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, no se advierte competencia para juzgar a Vocales de Corte Superior, por ello los accionantes no pueden ampararse en una norma infra constitucional como lo es el art. 55.9 de la LOJ.1993, no pudiendo la ultractividad alegada, restar eficacia a la vigencia plena que tiene la Constitución Política del Estado en el tiempo; 6) Si se pretendiese invocar algún precedente, el mismo debe emerger de un proceso administrativo disciplinario, producto de una Resolución del Consejo de la Judicatura y no de un Auto Supremo, que es emitido por otro órgano, dentro un proceso de naturaleza distinta, como ahora se pretende; 7) No se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que los accionantes fueron imputados dentro un proceso penal, donde pueden ejercer todas las prerrogativas que les franquea la ley, situación que es aislada de las decisiones asumidas por el Consejo de la Judicatura, donde interpusieron recurso de revocatoria; 8) No se indica que componente del debido proceso fue vulnerado, en todo caso no se le impidió ejercer los mecanismos de impugnación; además, no compete a este órgano verificar o modificar una imputación formal emitida por autoridad competente y en uso de sus específicas atribuciones; 9) La seguridad jurídica mencionada, no constituye un derecho o garantía que pueda ser tutelado por esta acción; y, 10) El Consejo de la Judicatura lo único que hizo fue respetar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, dicho cumplimiento no puede tomarse como violación al principio de legalidad; asimismo, concluyeron solicitando se declare la improcedencia de la acción, o en su caso la denieguen, al no haberse demostrado conculcación de derecho alguno, y sea con imposición de costas y multas.