SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
i)
El accionante Hugo Ramiro Sánchez Morales, en audiencia y ampliando la acción presentada, indicó: i) Según el art. 393 del CPP, los Vocales de Corte “siguen gozando de caso de corte” (sic), hecho ratificado en la “sentencia” que presentó el propio Presidente codemandado, donde reconoce la ultractividad de la Constitución; ii) Mientras los códigos procesales no sean reformados, el principio del Juez natural está establecido en los arts. 118 inc.6) de la Constitución de 1967 y 55.6 de la LOJ.1993, por efecto de la Ley del Órgano Judicial, como también está vigente el art. 393 del CPP; y, iii) En caso de que la Resolución de 1 de enero de 2007, corresponda a un delito de prevaricato, no procedía la suspensión, como tampoco aplicar el art. 392 del CPP, con carácter retroactivo.
Gabriela Denisse Veizaga Bellido, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, ahora tercera interesada, a través de su abogado y apoderado en audiencia, manifestó: i) La sentencia que presentan los accionantes contradicen sus argumentos, pues en ella se da el mismo tratamiento a un Vocal y dos Jueces que fueron sentenciados; asimismo, el art. 392 del CPP, refiere a Jueces en sentido amplio; es decir, a todas las autoridades judiciales que administran justicia; ii) Esta misma sentencia, corresponde a la Constitución abrogada y no a la vigente, por tanto no se puede alegar que el caso fuere idéntico, puesto que el proceso que se analiza fue iniciado con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; iii) En cumplimiento del art. “293” (sic) del CPP y ante la imputación formal realizada en noviembre de 2010, el Consejo de la Judicatura dispuso suspender de sus funciones a los accionantes; iv) De acuerdo a la jurisprudencia establecida conforme a la Constitución, los Vocales están sometidos a proceso penal ordinario; y, v) Se esta ante un delito de corrupción, establecido por el art. 24 de la Ley 004, por tanto es de interés del Estado la correcta administración de justicia, bien jurídico lesionado por el delito de prevaricato, por el cual son procesados los accionantes.
Expuestos los antecedentes del caso, corresponde hacer referencia a lo expresado en el memorial de la acción de amparo constitucional, y lo manifestado por los accionantes en la audiencia de consideración de la misma, donde indicaron lo siguiente: i) Que las autoridades demandadas, fundaron su ilegal decisión de suspenderlos, en una errónea e ilegal aplicación de la ley, pues el art. 52 de la LCJ, mencionado en la Resolución de suspensión, no les facultaba para determinar su suspensión; ii) El art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, que estima vulnerado, no era aplicable en cuanto a ellos, por su condición de Vocales de Corte Superior, y porque supondría aplicar una ley de manera retroactiva; iii) Debió emplearse dicha norma procesal, pero en su redacción original; iv) La interpretación que realizaron las autoridades demandadas, del indicado art. 392 del CPP, consideran que es contraria al art. 116 de la CPE, misma que rige para lo posterior; v) Refieren que debió aplicarse sobre su caso, de forma ultractiva, el art. 55.9 de la LOJ.1993; vi) Estiman que no correspondía aplicarse la Ley 004, pues no se acreditó que el Estado hubiera sido afectado en sus intereses, con las Resoluciones que fundaron la imputación formal; vii) Al encontrarse vigente el art. 393 del CPP, los Vocales siguen gozando de caso de corte, aspecto desconocido por los demandados; viii) Que el principio del Juez natural se encuentra establecido en los arts. “118-6)” de la Constitución de 1967 y 55.6 de la LOJ.1993, por efecto de la Ley del Órgano Judicial; en vista de lo cual, corresponde la aplicación del art. 109.II de la CPE; ix) Los demandados no tomaron en cuenta el art. 92 de la LOJ.1993, habiéndose realizado una interpretación caprichosa del art. 3 de la misma ley; y una interpretación asistemática, de las normas mencionadas y contenidas en los arts. 392 y 393 del CPP; y x) En un caso similar al suyo, las autoridades demandadas determinaron que el mismo sea tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, en base al art. “118-5)” de la Constitución de 1967; hecho que ahora está siendo desconocido en cuanto a ellos, pues dichas autoridades no permiten la aplicación ultractiva tanto de la ley como de la Constitución.
Lo expuesto, nos permite deducir que lo pretendido por la parte accionante, es que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad de las disposiciones y normativa aplicada por las autoridades ahora demandadas, en la Resolución 107/2010, que dispuso la suspensión del cargo que desempeñaban, como Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; así como de sus similares 111/2010 y 112/2010, que ratificaron la misma, en vista de haberse interpuesto en su contra recursos de revocatoria; bajo ese contexto, y de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, se advierte que éstos, al plantear su demanda, no han cumplido con los requisitos instituidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución 107/2010 de 24 de noviembre, así como sus similares que la confirmaron, a través de las cuales, suspendieron de sus funciones a los accionantes, sin goce de haberes y hasta mientras alcance ejecutoria, por cualquier Resolución, ya sea fiscal o judicial, el proceso penal que motivó la decisión de suspenderlos, conforme se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues si bien hicieron una mención de los derechos aparentemente vulnerados, y una referencia a los fundamentos de las Resoluciones cuestionadas, los accionantes no establecieron claramente, el motivo por el cual consideraron que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no habiendo identificado además, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por dichas autoridades, obviando del mismo modo, establecer el nexo de causalidad entre los derechos que consideraban lesionados y la interpretación impugnada, sin haber expuesto finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaban con la presente acción de amparo constitucional, aspectos que inviabiliza su solicitud e impide a este Tribunal, efectuar la revisión de la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR