SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 233/11 de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 194 a 198 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes sostienen que se le vulneró el derecho a la defensa, porque se vieron impedidos de impugnar o incidentar la imputación formal, hecho no evidente porque no es el Consejo de la Judicatura la facultada para emitir una Resolución de esa naturaleza, sino el Ministerio Público, a través de sus Fiscales; 2) No dejan saber los accionantes, cuál el incidente que pudieron haber intentado ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, que pronunció la Resolución de suspensión, misma que se lo hizo en base a una imputación formal emitida por el Ministerio Público y no por las autoridades demandadas; 3) En cuanto a la inobservancia del principio de legalidad, es el art. 3 de la LOJ.1993 el que define y clasifica a los Jueces; 4) El art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, es aplicable también a los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, en este caso a los accionantes, quienes no gozan de ningún fuero constitucional o caso de corte, conforme el mandato del art. 180.III de la CPE; 5) El “art. 393 del CPP para el juzgamiento de funcionarios públicos comprendidos en el art. 118 inc. 5) y 6) pero de la Constitución Política del Estado de 1967, la misma que ha quedado abrogada, por consiguiente no es aplicable como pretenden confundir los accionantes” (sic); 6) La Constitución es la base en la que se estructura todo un ordenamiento jurídico, en el que sus efectos tienen eficacia plena en el tiempo y de aplicación inmediata; por consiguiente, no está sometida al principio de irretroactividad, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico; 7) La sentencia emitida por la Sala Plena del Corte Suprema de Justicia, dentro un caso de juicio de responsabilidades, contra una Vocal de la ciudad de La Paz, no es un caso análogo, por la sencilla razón de tratarse de un proceso penal, iniciado antes de la vigencia del texto del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, y no emergente de una Resolución de suspensión de funciones como Vocal de Corte Superior, que es el caso que nos ocupa; y, 8) Los demandados al determinar mediante la Resolución 107/2010, la suspensión de los accionantes no vulneraron derecho ni garantía alguna, al haber actuado en el marco de las disposiciones legales y atribuciones citadas.