SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1.

Por Resolución 107/2010 de 24 de noviembre, el Consejo de la Judicatura, dispuso la suspensión de sus funciones como Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin goce de haberes, hasta que se concluya el proceso penal instaurado contra ellos, a instancia de Esteban Eduardo Krsul Dracic; ante esta situación, el 26 y 29 del mismo mes y año, interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución, ante el Consejo de la Judicatura, cuyos miembros ahora demandados, confirmaron la misma, por Resoluciones 111/2010 y 112/2010, de 2 y 6 de diciembre respectivamente.

Señalan que las autoridades demandadas, sustentaron su ilegal determinación de suspenderlos, en el art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), sin percatarse que dicha norma no les otorga esa facultad y no es aplicable en cuanto a ellos, por tratarse de Vocales de Corte Superior; además, dichas autoridades se atribuyeron una competencia que no les fue otorgada por la Constitución Política del Estado, ni por la ley, aspecto que además vulnera la previsión del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP); refieren que tampoco se tuvo en cuenta que su suspensión fue dictada antes de la notificación con la imputación, siendo por ello la Resolución 107/2010, además de ilegal, precipitada.

Indican que las Resoluciones cuestionadas, se sustentan en una errónea e ilegal aplicación de la ley, por cuanto el art. 392 del CPP, reformado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, es una disposición procesal que no es aplicable a los Vocales de Cortes Superiores, pues en cuanto a ellos, sigue aplicándose ultractivamente la norma prevista por el art. 55.9 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), y al equiparar discrecionalmente a un Juez con un Vocal, se violenta el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente manifiestan que en un caso análogo al suyo, las autoridades demandadas dentro de un proceso seguido contra ex Vocales de la Corte Superior del Distrito de La Paz, determinaron que dicho proceso sea tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, en base al art. 118 inc.5) de la Constitución Política del Estado abrogada de 1967; empero en este caso, las indicadas  autoridades, olvidaron que la propia Corte Suprema utilizó la Constitución Política del Estado de 1967 ultractivamente, disponiendo el juzgamiento de Vocales bajo la modalidad de caso de corte.